MARILÚ
VEGA JANAMPA
JUNÍN
En Huánuco, a los tres días del mes de
julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por doña
Marilú Vega Janampa, contra la resolución expedida por la Sala Mixta
Descentralizada La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas
65, su fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Marilú Vega Janampa, Administradora
Judicial de la Sucesión Konrad Bruderer Locher, interpone
demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Chanchamayo –
La Merced, a efectos que se suspenda la medida cautelar de intervención sobre
las cuentas corrientes que la Sucesión Konrad Bruderer Locher tiene en el Banco
de Crédito. Señala doña Marilú Vega Janampa, que por graves problemas
económicos se vieron impedidos de cumplir con sus obligaciones tributarias
frente a la Municipalidad demandada, respecto del pago del Impuesto al
Patrimonio Predial, por lo que la emplazada dio inicio al proceso de cobranza
coactiva, pero no se notificó a la Sucesión Konrad Bruderer Locher, toda vez
que la notificación fue hecha a persona diferente, hecho ante el cual
presentaron su reclamo a la Municipalidad demandada. Sin embargo, el Ejecutor
Coactivo, don Rowe Castillo Maury, ordenó al Banco de Crédito la intervención
de sus cuentas bancarias, hecho que viola su derecho al debido proceso.
El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, don Walter
Mendoza Castro, contestan la demanda y deduce las excepciones de oscuridad o
ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad para obrar
del demandado. Asímismo, solicita que sea declarada infundada porque la
demandante ha reconocido el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, por
lo que la Municipalidad de Chanchamayo procedió conforme a las disposiciones
del Código Tributario.
El Juzgado Civil de Chanchamayo – La Merced, con fecha veinticuatro de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas 48, declara infundada la
demanda, por considerar que la demandante no ha demostrado que se haya violado
derecho constitucional alguno.
La Sala Mixta Descentralizada La Merced de la Corte Superior de Justicia
de Junín, con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, a
fojas 65, revocó la apelada por considerar que la cobranza coactiva iniciada
por la Municipalidad demandada corresponde al ejercicio regular de sus
funciones, por lo que esta Acción deviene en improcedente al amparo del
artículo 6º inciso 4) de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo,
modificada por la Ley Nº 25011.
Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, las acciones de
garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos
constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento
obligatorio, como lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas
Corpus y Amparo.
2.- Que, la demandante señala
que se ha violado su derecho al debido proceso toda vez que la notificación
requiriéndoles el pago, se realizó a persona diferente, sin embargo no se ha
acreditado en autos este hecho, ni mucho menos se ha demostrado alguna
irregularidad que constituyera violación de su derecho, por cuanto en el
escrito de demanda se reconoce expresamente que la Sucesión Konrad Bruderer
Locher no había cumplido con sus obligaciones tributarias referidas al pago del
Impuesto al Patrimonio Predial, razón por la que se le inició el proceso de
cobranza coactiva, en el cual mediante medida cautelar, se ordenó la
intervención de sus cuentas corrientes. En consecuencia, al estar pendientes de
pago las obligaciones tributarias de la Sucesión Konrad Bruderer Locher, la
Municipalidad demandada inició el proceso de cobranza coactiva conforme a lo
dispuesto en el Código Tributario, lo que no constituye violación de derecho
alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones
que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia
de Junín, a fojas 65, su fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y
ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los
actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
MLC