S-875

Que de conformidad con el Artículo 37° de la Ley N° 23506, el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los 60 días hábiles de producida la afectación del derecho constitucional.

Exp. N° 449-97-AA/TC

Lima

José Antonio Yarleque Ayala

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde;

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso extraordinario contra la resolución de la Segunda Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete, en los seguidos por don José Antonio Yarleque Ayala, contra don José Medina Tarazona, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Ancón; sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES :

Don José Antonio Yarleque Ayala, interpone Acción de Amparo contra don José Medina Tarazona, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Ancón, a fin que se suspenda los efectos de la Resolución de Alcaldía N° 039-96-A-MDA del 26 de febrero de 1996, por la que se declaró nula la resolución N° 563-95 de 15 de setiembre de 1995; en virtud de esta última se le nombró como trabajador de dicha Municipalidad.

Sostiene el demandante que prestó servicios desde el 2 de enero del año 1990, en forma ininterrumpida hasta el 1° de marzo de 1996, fecha en que se le impide el ingreso a su centro de trabajo, habiendo acudido a la delegación policial la que efectuó la constatación respectiva; que los trabajos que ha realizado han sido de naturaleza permanente y no temporal; que no suscribió contrato de trabajo. Asimismo, señala que no se le ha notificado la resolución de cese o despido; que interpuso recurso de apelación con fecha 8 de abril de 1996, el que no fue resuelto; con fecha 27 de junio del mismo año pide que se aplique el silencio administrativo "positivo" y que al no recibir ninguna respuesta, el 30 de setiembre solicitó se tenga por concluida la vía previa; que interpone la demanda por cuanto se ha vulnerado su derecho al trabajo, garantizado por el Artículo 23 de la Constitución.

Admitida la demanda, esta es contestada por don José Mejía Tarazona Alcalde de la Municipalidad Distrital de Ancón, el que manifiesta que el nombramiento del demandante se efectuó sin observar las disposiciones del Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90 PCM, en virtud de los cuales el nombramiento se realiza previo concurso y siempre que exista la plaza vacante. Asimismo el demandante no fue sometido a ninguna evaluación ni existe dictamen u opinión de la Unidad de Personal; que la Resolución de Alcaldía N° 039-96-A-MDA le fue notificada mediante Memorándum N° 173-SG-MDA con fecha 29 de febrero de 1996, y se negó a firmar el cargo; que el recurso de apelación que interpuso fue declarado improcedente por extemporáneo y si el demandante consideraba que hubo demora en la tramitación del referido recurso, debió interponer el recurso de queja, por lo que propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

Con fecha 4 de diciembre de 1996, el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, expide resolución declarando infundada la demanda; interpuesto el recurso de apelación, con fecha 10 de abril de 1997 la Segunda Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS :

Que de conformidad con el artículo 37° de la Ley 23506, el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los 60 días hábiles de producida la afectación del derecho constitucional.

Que fluye de autos que el demandante tomó conocimiento de la resolución de Alcaldía N° 039-96 A/MDA materia de la presente acción, el día 1° de marzo de 1996, al impedírsele su ingreso a la Municipalidad demandada y que el 8 de abril del mismo año, interpuso recurso de apelación, fuera del plazo de quince días fijado por el artículo 99° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos cuyo Texto Unico Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS por lo que fue declarado extemporáneo; que, en consecuencia a partir del 1° de marzo se inicia el computo del plazo de los 60 días para ejercitar esta acción de garantía; el actor la interpone el 8 de noviembre de 1996, excediendo el plazo de caducidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio en las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

REVOCANDO la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas noventa y siete, su fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete que confirmando la apelada declaró infundada la demanda. REFORMANDOLA, declaran FUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por el demandado e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO

NF/amf