EXP. Nº  450-97-AA/TC

SEDAM  HUANCAYO S.A.

HUANCAYO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Municipal-SEDAM Huancayo S.A contra la  resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junin, su fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de  Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Municipal-SEDAM Huancayo S.A. interpone Acción de Amparo contra la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Municipal-SEDAM Concepción S.A., denunciando que ésta  realiza actos que van en perjuicio de la salud de la población del Distrito de San Jerónimo de Tunán: 1) Cerrar permanentemente la válvula de control de agua instalada en la línea de conducción que abastece al Distrito de San Jerónimo de Tunán, provocando el total desabastecimiento de agua potable en dicho Distrito y; 2) Impedir la realización de trabajos de reparación y mantenimiento de las válvulas y la línea de conducción del agua potable.

 

A fojas treinta y cuatro, la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Municipal-SEDAM Concepción contesta la demanda, solicitando se la declare infundada; señala que son falsos los hechos que le imputa la demandante; que el desabastecimiento de agua potable que padece el Distrito de San Jerónimo de Tunán se debe a la escasez de lluvias.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huancayo declaró infundada la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no era la vía idónea para ventilar la presente causa.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada. Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

2.   Que, la cuestión controvertida se circunscribe a establecer, por un lado, si la empresa demandada está ejecutando actos que limiten el normal y adecuado abastecimiento de agua potable del distrito de San Jerónimo de Tunán y, por otro, de ser cierta tal limitación, si ésta incide negativamente en la salud de los pobladores de dicho distrito. 

3.   Que la tutela de los derechos constitucionales se encuentra condicionada a que, en la dilucidación de la controversia, la lesión del derecho constitucional o la amenaza que esta se produzca, sea de tal manera evidente, que el juzgador no tenga la necesidad de transitar por un previa estación probatoria. En el presente caso no es posible elucidar la cuestión controvertida toda vez que no existen suficientes elementos de juicio que permitan crear convicción, para lo cual se requiriría la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria, conforme lo establece el artículo 123° de la Ley N° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506. En consecuencia, la Acción de Amparo no es la vía idónea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas ciento ochenta y seis, su fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

CCL