EXP. Nº 450-97-AA/TC
SEDAM HUANCAYO S.A.
HUANCAYO
ASUNTO:
Recurso
extraordinario interpuesto por Empresa de Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado Municipal-SEDAM Huancayo S.A contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Junin, su fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete,
que declaró infundada la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
La
Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Municipal-SEDAM Huancayo
S.A. interpone Acción de Amparo contra la Empresa de Servicios de Agua Potable
y Alcantarillado Municipal-SEDAM Concepción S.A., denunciando que ésta realiza actos que van en perjuicio de la
salud de la población del Distrito de San Jerónimo de Tunán: 1) Cerrar
permanentemente la válvula de control de agua instalada en la línea de
conducción que abastece al Distrito de San Jerónimo de Tunán, provocando el
total desabastecimiento de agua potable en dicho Distrito y; 2) Impedir la
realización de trabajos de reparación y mantenimiento de las válvulas y la
línea de conducción del agua potable.
A fojas
treinta y cuatro, la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
Municipal-SEDAM Concepción contesta la demanda, solicitando se la declare
infundada; señala que son falsos los hechos que le imputa la demandante; que el
desabastecimiento de agua potable que padece el Distrito de San Jerónimo de
Tunán se debe a la escasez de lluvias.
El
Segundo Juzgado Mixto de Huancayo declaró infundada la demanda, por considerar
que la Acción de Amparo no era la vía idónea para ventilar la presente causa.
Interpuesto
recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín
confirma la apelada. Contra esta resolución la demandante interpone recurso
extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de
violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº
23506.
2.
Que,
la cuestión controvertida se circunscribe a establecer, por un lado, si la
empresa demandada está ejecutando actos que limiten el normal y adecuado
abastecimiento de agua potable del distrito de San Jerónimo de Tunán y, por
otro, de ser cierta tal limitación, si ésta incide negativamente en la salud de
los pobladores de dicho distrito.
3.
Que
la tutela de los derechos constitucionales se encuentra condicionada a que, en
la dilucidación de la controversia, la lesión del derecho constitucional o la
amenaza que esta se produzca, sea de tal manera evidente, que el juzgador no
tenga la necesidad de transitar por un previa estación probatoria. En el
presente caso no es posible elucidar la cuestión controvertida toda vez que no
existen suficientes elementos de juicio que permitan crear convicción, para lo
cual se requiriría la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible
en los procesos constitucionales como el presente, que por su naturaleza especial
y sumarísima, carecen de estación probatoria, conforme lo establece el artículo
123° de la Ley N° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N°
23506. En consecuencia, la Acción de Amparo no es la vía idónea.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas ciento ochenta y seis, su fecha
once de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada
declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de
los actuados.
SS
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
GARCIA MARCELO
CCL