EXP. Nº 451-97-AA/TC

JESUS ESTANISLAO CURASI CAMA

JAUJA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la sentencia siguiente:

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Estanislao Curasi Cama contra la  resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jesús Estanislao Curasi Cama interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Jauja, don Teodulo Castro Villarroel y el Director Municipal, don Rolando Rivera Córdova, para que se deje sin efecto el cese de sus funciones de Secretario Coactivo (sic) de la Oficina de Cobranza Coactiva de dicha Municipalidad, que le fue comunicado mediante la Carta Nº 026-96-A/MPJ de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis; se declare la inaplicación a su caso la Resolución de Alcaldía Nº 07-96-A/MPJ de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y seis y se le abonen sus remuneraciones y beneficios dejados de percibir. Refiere que mediante la Resolución Municipal Nº 227-93-A/MPJ de fecha primero de abril de mil novecientos noventa y tres fue designado como Secretario Coactivo de la Oficina de Cobranza Coactiva de la demandada; que en el ejercicio de sus funciones durante dos años y nueve meses se dieron los requisitos que configuran una relación laboral estable: 1) Un horario determinado de trabajo; 2) Una relación de subordinación y 3) Una remuneración fija mensual, además de gozar de los beneficios remunerativos referidos a escolaridad y gratificaciones. Que, no obstante ello, mediante la mencionada carta la Municipalidad demandada lo ha despedido injustificadamente, aduciendo que había fenecido el contrato de prestación de servicios; que tal decisión es arbitraria por que el demandante nunca suscribió ningún contrato de prestación de servicios con la demandada; que no existiendo el referido contrato se presume que la relación laboral se subsume dentro de un contrato de trabajo, y por lo tanto sujeto a los alcances de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto Legislativo Nº 276, por lo que sólo se le podía cesar por la comisión de alguna falta de carácter administrativo; que, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados a la demandada, se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley Nº 24041.

 

A fojas treinta y ocho el demandado absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare improcedente; señala que la Accón de Amparo ha caducado.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil, del Niño y del Adolescente de Jauja emite sentencia, declarando fundada  la Acción de Amparo, por considerar que, por haber laborado por espacio de dos años y nueve meses, el demandante tuvo una relación laboral estable y por lo tanto se encontraba comprendido dentro de los alcances del artículo primero de la Ley Nº 24041.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Junín revoca la apelada, por estimar que la Acción de Amparo había caducado.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

2.   Que, el demandante dirige la presente Acción de Amparo contra la Carta Nº 026-96-A/MPJ, de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis,  mediante la cual la Municipalidad demandada le comunica que ha fenecido su contrato de prestación de servicios y solicita asimismo  se declare inaplicable a su caso la Resolución de Alcaldía Nº 07-96-A/MPJ, de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, a través de la cual se declaró la nulidad de la Resolución Municipal Nº 365-A-95/MPJ.

3.   Que, contra la Resolución de Alcaldía Nº 07-96-A/MPJ el demandante interpuso recurso de reconsideración el día once de marzo de mil novecientos noventa y seis, el mismo que no fue resuelto por la demandada, por lo que vencido el plazo de treinta días que prescribe el artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, operó el silencio administrativo negativo y empezó a correr el plazo de caducidad establecido por el artículo 37º de la Ley Nº 25035. Este plazo se computa, para el presente caso, a partir del día veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, por lo que al dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha de interposición de la demanda, la acción  había caducado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO  la resolución expedida por la Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas noventa y nueve, su fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete,  que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL