EXP. Nº 451-97-AA/TC
JESUS ESTANISLAO CURASI
CAMA
JAUJA
ASUNTO:
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jesús Estanislao Curasi Cama contra la resolución expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha diez de abril de mil novecientos
noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jesús Estanislao Curasi
Cama interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Jauja, don Teodulo Castro Villarroel y el Director Municipal, don
Rolando Rivera Córdova, para que se deje sin efecto el cese de sus funciones de
Secretario Coactivo (sic) de la Oficina de Cobranza Coactiva de dicha Municipalidad,
que le fue comunicado mediante la Carta Nº 026-96-A/MPJ de fecha quince de
enero de mil novecientos noventa y seis; se declare la inaplicación a su caso
la Resolución de Alcaldía Nº 07-96-A/MPJ de fecha ocho de enero de mil
novecientos noventa y seis y se le abonen sus remuneraciones y beneficios
dejados de percibir. Refiere que mediante la Resolución Municipal Nº
227-93-A/MPJ de fecha primero de abril de mil novecientos noventa y tres fue
designado como Secretario Coactivo de la Oficina de Cobranza Coactiva de la
demandada; que en el ejercicio de sus funciones durante dos años y nueve meses
se dieron los requisitos que configuran una relación laboral estable: 1) Un
horario determinado de trabajo; 2) Una relación de subordinación y 3) Una
remuneración fija mensual, además de gozar de los beneficios remunerativos
referidos a escolaridad y gratificaciones. Que, no obstante ello, mediante la
mencionada carta la Municipalidad demandada lo ha despedido injustificadamente,
aduciendo que había fenecido el contrato de prestación de servicios; que tal
decisión es arbitraria por que el demandante nunca suscribió ningún contrato de
prestación de servicios con la demandada; que no existiendo el referido
contrato se presume que la relación laboral se subsume dentro de un contrato de
trabajo, y por lo tanto sujeto a los alcances de la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa, Decreto Legislativo Nº 276, por lo que sólo se le podía cesar
por la comisión de alguna falta de carácter administrativo; que, teniendo en
cuenta el tiempo de servicios prestados a la demandada, se encuentra
comprendido dentro de los alcances de la Ley Nº 24041.
A fojas treinta y ocho el
demandado absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la
declare improcedente; señala que la Accón de Amparo ha caducado.
El Juzgado Especializado en
lo Civil, del Niño y del Adolescente de Jauja emite sentencia, declarando
fundada la Acción de Amparo, por
considerar que, por haber laborado por espacio de dos años y nueve meses, el demandante
tuvo una relación laboral estable y por lo tanto se encontraba comprendido
dentro de los alcances del artículo primero de la Ley Nº 24041.
Interpuesto recurso de
apelación, la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Junín revoca la apelada, por estimar que la Acción de
Amparo había caducado.
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de
violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº
23506.
2.
Que,
el demandante dirige la presente Acción de Amparo contra la Carta Nº
026-96-A/MPJ, de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual la Municipalidad demandada
le comunica que ha fenecido su contrato de prestación de servicios y solicita
asimismo se declare inaplicable a su
caso la Resolución de Alcaldía Nº 07-96-A/MPJ, de fecha ocho de enero de mil
novecientos noventa y seis, a través de la cual se declaró la nulidad de la
Resolución Municipal Nº 365-A-95/MPJ.
3.
Que,
contra la Resolución de Alcaldía Nº 07-96-A/MPJ el demandante interpuso recurso
de reconsideración el día once de marzo de mil novecientos noventa y seis, el
mismo que no fue resuelto por la demandada, por lo que vencido el plazo de
treinta días que prescribe el artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley
de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 002-94-JUS, operó el silencio administrativo negativo y empezó a
correr el plazo de caducidad establecido por el artículo 37º de la Ley Nº
25035. Este plazo se computa, para el presente caso, a partir del día
veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, por lo que al dos de
octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha de interposición de la
demanda, la acción había caducado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Junín de fojas noventa y nueve, su fecha diez de abril de mil
novecientos noventa y siete, que
revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
GARCIA MARCELO