S-1069

Que, respecto al derecho de propiedad que habría sido vulnerado….este Colegiado estima que no se encuentra en posibilidad de enjuiciar su validez o no, pues fue efectuado en cumplimiento estricto de una resolución judicial emanada al interior de un procedimiento regular, donde se respetó al actor el contenido esencial del derecho al debido proceso…

Exp. N° 452-97-AA/TC

Huánuco

Pedro Albino Benedetti Ponce

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatorala doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, y declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

ANTECEDENTES:

Don Pedro Albino Benedetti Ponce, interpone Acción de Amparo contra don Víctor Miguel Iglesias Montoya, por amenaza de violación de su derecho a la vida y violación de su derecho constitucional a la propiedad.

Sostiene el accionante que el demandado pretende atentar contra su derecho a la vida, contratando a sicarios (sic), con el objeto de asesinarlo y de esa manera evitar que continúe con sus reclamos destinados a recobrar el inmueble de su propiedad, ubicado en el Jirón Huánuco, N° 1028, en la ciudad de Huánuco.

Alega, asimismo, que el demandado ha violado su derecho constitucional a la propiedad pues ha destruido la casa prefabricada en el inmueble ubicado en el Jirón Huánuco N° 1086 había edificado, con el fin de apropiarse, y en cumplimiento de una resolución judicial, cuyo proceso se encontraba pendiente de resolverse en forma definitiva.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el demandado, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) Ha transcurrido el plazo de caducidad con exceso para interponer su demanda, b) Ha operado la calidad de cosa juzgada, pues ya anteriormente un amparo presentado por el actor fue desestimado, c) El amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas dentro de un proceso regular.

Con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Primer Juzgado Civil de Huánuco declara improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, con relación a la amenaza del derecho a la vida que alega el actor, de la revisión de las instrumentales obrantes en autos, no se ha podido corroborar en modo alguno la amenaza incoada.
  2. Que, respecto al derecho de propiedad que habría sido vulnerado por el actor al haber procedido a demoler una casa prefabricada de su inmueble, este Colegiado estima que no se encuentra en posibilidad de enjuiciar su validez o no, pues fue efectuado en cumplimiento estricto de una resolución judicial emanada al interior de un procedimiento regular, donde se respetó al actor el contenido esencial del derecho al debido proceso, conforme se desprende de los acompañados al cuaderno principal, así como de las instrumentales y documentos que obran en autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, de fojas doscientos once, que confirmó la apelada, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta, DISPUSIERON su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO.

 

 

 

ECM