EXP. N° 453-96-AA/TC

CHICLAYO

JOSÉ ANDRÉS VÁSQUEZ CHIMPEN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Andrés Vásquez Chimpén y otros, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, de fojas ciento cuatro, que confirmó la sentencia apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don José Andrés Vásquez Chimpen y otros interponen Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor-Oriente del Marañón, para que se deje sin efecto la Resolución Presidencial N° 289-95-CTAR-RENOM/P de doce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco que, al aprobar el Reglamento Interno de Evaluación del Rendimiento Laboral, dispone que la evaluación se realizará a partir del doce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, el correspondiente al primer semestre del año mil novecientos noventa y cinco, contraviniendo lo regulado por la Resolución Ministerial N° 286-95 del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco que señala que en el mes de enero y julio de cada año se realizará la evaluación del personal. La aplicación de la regla impugnada, manifiesta el demandante, le ha afectado su estabilidad laboral. Expresan que estan sujetos a lo prescrito en el Rubro V de la Directiva N° 01-95-PRES/VMDR. La entidad demandada sostiene que la resolución controvertida ha sido expedida conforme a ley.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declaró improcedente la Acción de Amparo, porque si bien la resolución impugnada no es acorde, en cuanto a la fecha de programación de los exámenes, dicho supuesto no es materia de una Acción de Garantía. La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirma la sentencia apelada precisando que la variación de fecha en la programación de evaluación ha sido dispuesto en concordancia con las disposiciones precisadas por el Ministerio.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, la R.M. N° 286-95-PRES/VMDR su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco promulgado conforme al D.L. N° 26093, Ley    de Evaluación de Trabajadores de la Administración Pública, aprueba la Directiva N° 001-95-PRES/VMDR, que forma parte de esta Resolución Ministerial, establece las normas para el Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral a ser aplicado a los trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional-CTAR-. En el rubro V, 5.1 se regula que la evaluación será semestral y, expresamente prescribe: “el proceso de evaluación se ejecutára en los meses de enero y julio de cada año”.

 

2.      Que, en consecuencia la regla contenida en la Primera Disposición Transitoria del Reglamento Interno de Evaluación del Rendimiento Laboral para los trabajadores de las Direcciones Regionales del C.T.A.R.-RENOM aprobado por Resolución Presidencial Regional N° 289-95-C.T.A.R.-RENOM/P., su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco al estatuir que el proceso de evaluación para el primer semestre de mil novecientos noventa y cinco será ejecutado a partir del doce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, colisiona con el art. 139° inc.3) de la Constitución Política del Estado que regula: “nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos”.

 

3.      Que, los demandantes acreditan legitimidad para obrar por el mérito de las boletas de pago de fojas doce a quince.

 

4.      Que, el art.11° de la Ley N° 23506, por disponer regla de sanción son de naturaleza penal, por consiguiente, para ser aplicadas debe examinarse si hubo o nó intencionalidad en cada caso. En el presente proceso no ha existido dolo, sólo una errónea interpretación de la ley.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque , su fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, de fojas ciento cuatro que confirmando la sentencia apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola,  la declara FUNDADA; en consecuencia sin eficacia legal la disposición de la Resolución Presidencial Regional N° 289-95-C.T.A.R.-RENOM/P su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto se refiere a la ejecución del proceso de evaluación fuera del plazo de enero y julio del año laboral, referente a los trabajadores demandantes don José Andrés Vásquez Chimpén, don Ivan William Cuzquen Cabrejos, doña Natividad Llontop Asalde y don Walter Jesús Elera Vallejos; debiendo reponerse los hechos al estado anterior de la aplicación indebida de la norma citada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JG