CHICLAYO
En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don José Andrés
Vásquez Chimpén y otros, contra la sentencia expedida por la Primera Sala
Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha
veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, de fojas ciento
cuatro, que confirmó la sentencia apelada que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José Andrés Vásquez Chimpen y otros interponen
Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la
Región Nor-Oriente del Marañón, para que se deje sin efecto la Resolución
Presidencial N° 289-95-CTAR-RENOM/P de doce de setiembre de mil novecientos
noventa y cinco que, al aprobar el Reglamento Interno de Evaluación del
Rendimiento Laboral, dispone que la evaluación se realizará a partir del doce
de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, el correspondiente al primer
semestre del año mil novecientos noventa y cinco, contraviniendo lo regulado
por la Resolución Ministerial N° 286-95 del veintiuno de julio de mil
novecientos noventa y cinco que señala que en el mes de enero y julio de cada
año se realizará la evaluación del personal. La aplicación de la regla
impugnada, manifiesta el demandante, le ha afectado su estabilidad laboral.
Expresan que estan sujetos a lo prescrito en el Rubro V de la Directiva N°
01-95-PRES/VMDR. La entidad demandada sostiene que la resolución controvertida
ha sido expedida conforme a ley.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de
Chiclayo declaró improcedente la Acción de Amparo, porque si bien la resolución
impugnada no es acorde, en cuanto a la fecha de programación de los exámenes,
dicho supuesto no es materia de una Acción de Garantía. La Primera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
confirma la sentencia apelada precisando que la variación de fecha en la
programación de evaluación ha sido dispuesto en concordancia con las
disposiciones precisadas por el Ministerio.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, la R.M. N° 286-95-PRES/VMDR su
fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco promulgado conforme
al D.L. N° 26093, Ley de Evaluación de Trabajadores de la
Administración Pública, aprueba la Directiva N° 001-95-PRES/VMDR, que forma
parte de esta Resolución Ministerial, establece las normas para el Programa de
Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral a ser aplicado a los trabajadores
de los Consejos Transitorios de Administración Regional-CTAR-. En el rubro V,
5.1 se regula que la evaluación será semestral y, expresamente prescribe: “el
proceso de evaluación se ejecutára en los meses de enero y julio de cada año”.
2.
Que, en consecuencia la regla
contenida en la Primera Disposición Transitoria del Reglamento Interno de
Evaluación del Rendimiento Laboral para los trabajadores de las Direcciones
Regionales del C.T.A.R.-RENOM aprobado por Resolución Presidencial Regional N°
289-95-C.T.A.R.-RENOM/P., su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa
y cinco al estatuir que el proceso de evaluación para el primer semestre de mil
novecientos noventa y cinco será ejecutado a partir del doce de setiembre de
mil novecientos noventa y cinco, colisiona con el art. 139° inc.3) de la
Constitución Política del Estado que regula: “nadie puede ser sometido a
procedimiento distinto de los previamente establecidos”.
3.
Que, los demandantes acreditan
legitimidad para obrar por el mérito de las boletas de pago de fojas doce a
quince.
4.
Que, el art.11° de la Ley N° 23506,
por disponer regla de sanción son de naturaleza penal, por consiguiente, para
ser aplicadas debe examinarse si hubo o nó intencionalidad en cada caso. En el
presente proceso no ha existido dolo, sólo una errónea interpretación de la
ley.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en
uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque , su fecha veinticuatro de abril de mil novecientos
noventa y seis, de fojas ciento cuatro que confirmando la sentencia apelada
declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia sin eficacia legal la disposición de la
Resolución Presidencial Regional N° 289-95-C.T.A.R.-RENOM/P su fecha doce de
setiembre de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto se refiere a la
ejecución del proceso de evaluación fuera del plazo de enero y julio del año
laboral, referente a los trabajadores demandantes don José Andrés Vásquez
Chimpén, don Ivan William Cuzquen Cabrejos, doña Natividad Llontop Asalde y don
Walter Jesús Elera Vallejos; debiendo reponerse los hechos al estado anterior
de la aplicación indebida de la norma citada. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
S.S.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JG