EXP:455-97-AA /TC

ELIAS IBAZETA VARGAS

TRUJILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Elias Ibazeta Vargas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, don Elias Ibazeta Vargas, representante legal de la empresa “Formas Aplicadas S.A.” interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando que cese la agresión contra su derecho de propiedad de la empresa “Formas Aplicadas S.A.”; por haberse violado “el derecho a su propiedad privada”, amparado en el artículo 2° del numeral 16) de la Constitución Política del Estado. Refiere que la empresa demandante es propietaria de dos hectáreas de terreno rústico ubicado en el lote N° 03 de la Urbanización “La Rinconada”, según consta de Escritura Pública de Traslación de Dominio e Independización, de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro, inscrita en el tomo quinientos noventa y seis, folio cuatrocientos ochenta y cinco, asiento uno, partida CXVI del Registro de Propiedad Inmueble de La Libertad. Sostiene el demandante que dicha adquisición se realizó mediante Escritura Pública de Traslación de Domino por mandato judicial, fue otorgada por el Juez del Segundo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Aduce la empresa demandante que la Municipalidad Provincial de Trujillo ha iniciado obras de construcción sobre el terreno rústico de su propiedad, y que de continuar con dichos trabajos el perjuicio y agresión se convertirían en irreparables, al haberse edificado en el construcciones no queridas por su representada; que la demandada le envía el Oficio N° 328-94-DGPBI/MPT, a través del cual le propone la compra del terreno de su propiedad, alcanzando para tal efecto una valorización  que ascendía a ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve con cincuenta Nuevos Soles, no llegando a ningún acuerdo sobre la venta.

 

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo contesta la demanda solicitando que se declare infundada o improcedente precisando que debe tenerse presente que la Acción de Amparo tiene un procedimiento excepcional, sumarísimo y extraordinario, excepto de estación probatoria; debiendo acreditar, mediante prueba idónea, la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales que invoca. Sostiene la demandada que, en cuanto al derecho de propiedad sobre el bien inmueble rústico que dice le corresponde al demandante, las conversaciones iniciales sostenidas con la comisión de gestión del programa de bienes inmuebles que presidía hasta el año de mil novecientos noventa y cinco, en que terminó la segunda gestión edilicia del demandado, estuvo a cargo del Regidor Alfredo Díaz Jave; quien aduce “que dentro de la teoría del negocio jurídico las tratativas iniciales interpartes no constituyen obligación legal para aquellos, tanto más si los bienes y fondos de la municipalidad no pueden ser dispuestos sin la razonable justificación de necesidad y utilidad pública, puesto que, quiénes ejercen la representación del vecindario, sea como Alcalde o regidores, son administradores de la cosa pública”.

 

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, a fojas ochenta y tres, declara fundada la demanda, por considerar principalmente que, el demandante con la Escritura Pública, cuyo Testimonio corre de fojas seis a veintitrés; ha demostrado ser propietario del inmueble al que hace referencia a fojas treinta y siete, que con la inspección judicial efectuada por el Juzgado se ha verificado que la parte demandada está ejecutando trabajos de construcción dentro del lote de terreno de propiedad de la empresa demandante y sin contar con la autorización de ella.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, a fojas ciento uno, revoca la apelada, y declara improcedente la demanda por estimar que si bien, el demandante alega la violación del derecho constitucional de propiedad; también es cierto, que las controversias sobre el mejor derecho de propiedad, deben ser discutidas en la vía judicial ordinaria y, no vía acción de amparo, que en la vía ordinaria se actuarán todos los medios probatorios pertinentes, a la solución de un conflicto de intereses. Contra esta resolución el demandante interpone recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el Artículo 2° de la Ley N° 23506.

 

2.      Que, el demandante solicita que cese la agresión por parte de la Municipalidad Provincial de Trujillo, que ha iniciado obras de construcción sobre  el terreno rústico de su propiedad  de la empresa “Formas Aplicadas S.A.” al haber la demandada edificado en construcciones no requeridas por su representada.

 

3.      Que, el derecho de propiedad del demandante se encuentra acreditado con el instrumento público que corre en autos de fojas siete a veinticinco, el testimonio de la escritura de traslación de dominio por mandato judicial otorgada por el Juez del Segundo Juzgado Civil de Trujillo con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a favor de la empresa “Formas Aplicadas S.A.”;  que asimismo la demandada adjunta el testimonio de la escritura de confirmación de donación a título gratuito y traslación de dominio por compensación otorgada por las empresas “Roaya S.A. Contratistas” e “Inmobiliaria Pesqueda S.A.” de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que corren de fojas siete a veinticinco, a favor de la Municipalidad Provincial de Trujillo.

 

4.      Que, en el caso sub judice, si bien el demandante alega la violación del derecho constitucional a la propiedad;  también es cierto que las controversias sobre el mejor derecho de propiedad, estas deben ser discutidas en la vía judicial ordinaria, y no vía Acción de Amparo, teniendo presente la existencia de dos escrituras públicas inscritas.

 

5.      Que, en este sentido, dado el carácter de los derechos alegados por las partes, los mismos deben ser dilucidados en la vía ordinaria correspondiente, con el objeto de no desnaturalizar el carácter excepcional de este procedimiento constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO  la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que revocó la apelada; y declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO.

I.R.T.