EXP:455-97-AA /TC
ELIAS IBAZETA VARGAS
TRUJILLO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Elias Ibazeta Vargas contra la resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la
Libertad, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha seis de mayo de mil
novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha
dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, don Elias Ibazeta Vargas,
representante legal de la empresa “Formas Aplicadas S.A.” interpone demanda de
Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando
que cese la agresión contra su derecho de propiedad de la empresa “Formas
Aplicadas S.A.”; por haberse violado “el derecho a su propiedad privada”,
amparado en el artículo 2° del numeral 16) de la Constitución Política del
Estado. Refiere que la empresa demandante es propietaria de dos hectáreas de
terreno rústico ubicado en el lote N° 03 de la Urbanización “La Rinconada”,
según consta de Escritura Pública de Traslación de Dominio e Independización,
de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro, inscrita en
el tomo quinientos noventa y seis, folio cuatrocientos ochenta y cinco, asiento
uno, partida CXVI del Registro de Propiedad Inmueble de La Libertad. Sostiene
el demandante que dicha adquisición se realizó mediante Escritura Pública de
Traslación de Domino por mandato judicial, fue otorgada por el Juez del Segundo
Juzgado Civil de Trujillo, con fecha dos de setiembre de mil novecientos
noventa y cuatro. Aduce la empresa demandante que la Municipalidad Provincial
de Trujillo ha iniciado obras de construcción sobre el terreno rústico de su
propiedad, y que de continuar con dichos trabajos el perjuicio y agresión se
convertirían en irreparables, al haberse edificado en el construcciones no
queridas por su representada; que la demandada le envía el Oficio N°
328-94-DGPBI/MPT, a través del cual le propone la compra del terreno de su propiedad, alcanzando para tal efecto una
valorización que ascendía a ciento
cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve con cincuenta Nuevos Soles,
no llegando a ningún acuerdo sobre la venta.
El Alcalde de
la Municipalidad Provincial de Trujillo contesta la demanda solicitando que se
declare infundada o improcedente precisando que debe tenerse presente que la
Acción de Amparo tiene un procedimiento excepcional, sumarísimo y
extraordinario, excepto de estación
probatoria; debiendo acreditar, mediante prueba idónea, la amenaza o
vulneración de los derechos constitucionales que invoca. Sostiene la demandada
que, en cuanto al derecho de propiedad sobre el bien inmueble rústico que dice
le corresponde al demandante, las conversaciones iniciales sostenidas con la
comisión de gestión del programa de bienes inmuebles que presidía hasta el año
de mil novecientos noventa y cinco, en que terminó la segunda gestión edilicia
del demandado, estuvo a cargo del Regidor Alfredo Díaz Jave; quien aduce “que
dentro de la teoría del negocio jurídico las tratativas iniciales interpartes
no constituyen obligación legal para aquellos, tanto más si los bienes y fondos
de la municipalidad no pueden ser dispuestos sin la razonable justificación de
necesidad y utilidad pública, puesto que, quiénes ejercen la representación del
vecindario, sea como Alcalde o regidores, son administradores de la cosa
pública”.
El Juez del
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha veintidós de
agosto de mil novecientos noventa y seis, a fojas ochenta y tres, declara
fundada la demanda, por considerar principalmente que, el demandante con la
Escritura Pública, cuyo Testimonio corre de fojas seis a veintitrés; ha
demostrado ser propietario del inmueble al que hace referencia a fojas treinta
y siete, que con la inspección judicial efectuada por el Juzgado se ha
verificado que la parte demandada está ejecutando trabajos de construcción
dentro del lote de terreno de propiedad de la empresa demandante y sin contar
con la autorización de ella.
La Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha veintiocho de
agosto de mil novecientos noventa y seis, a fojas ciento uno, revoca la
apelada, y declara improcedente la demanda por estimar que si bien, el
demandante alega la violación del derecho constitucional de propiedad; también
es cierto, que las controversias sobre el mejor derecho de propiedad, deben ser
discutidas en la vía judicial ordinaria y, no vía acción de amparo, que en la
vía ordinaria se actuarán todos los medios probatorios pertinentes, a la
solución de un conflicto de intereses. Contra esta resolución el demandante
interpone recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, las
Acciones de Amparo proceden en los casos en que se violen o amenacen los
derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, conforme lo establece el Artículo 2° de la Ley N° 23506.
2. Que, el
demandante solicita que cese la agresión por parte de la Municipalidad
Provincial de Trujillo, que ha iniciado obras de construcción sobre el terreno rústico de su propiedad de la empresa “Formas Aplicadas S.A.” al
haber la demandada edificado en construcciones no requeridas por su
representada.
3. Que, el derecho
de propiedad del demandante se encuentra acreditado con el instrumento público
que corre en autos de fojas siete a veinticinco, el testimonio de la escritura
de traslación de dominio por mandato judicial otorgada por el Juez del Segundo
Juzgado Civil de Trujillo con fecha diecinueve de enero de mil novecientos
noventa y cuatro, a favor de la empresa “Formas Aplicadas S.A.”; que asimismo la demandada adjunta el
testimonio de la escritura de confirmación de donación a título gratuito y
traslación de dominio por compensación otorgada por las empresas “Roaya S.A.
Contratistas” e “Inmobiliaria Pesqueda S.A.” de fecha quince de agosto de mil
novecientos noventa y cinco, que corren de fojas siete a veinticinco, a favor
de la Municipalidad Provincial de Trujillo.
4. Que, en el caso
sub judice, si bien el demandante alega la violación del derecho constitucional
a la propiedad; también es cierto que
las controversias sobre el mejor derecho de propiedad, estas deben ser
discutidas en la vía judicial ordinaria, y no vía Acción de Amparo, teniendo
presente la existencia de dos escrituras públicas inscritas.
5. Que, en este
sentido, dado el carácter de los derechos alegados por las partes, los mismos
deben ser dilucidados en la vía ordinaria correspondiente, con el objeto de no
desnaturalizar el carácter excepcional de este procedimiento constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha seis de mayo de mil
novecientos noventa y siete, que revocó la apelada; y declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
I.R.T.