S-1316

Que, el hecho de haber evaluado a la demandante sin examen ni prueba específica alguna, sin permitírsele ser escuchada a fin de hacer los esclarecimientos correspondientes que a su derecho convenían...configura una violación al debido proceso...

EXP. No. 456-96-AA/TC

LIMA

JERÍ GLORIA RAMÓN RUFFNER

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO :

Recurso de Nulidad, que en aplicación del artículo 41° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe entenderse como Recurso Extraordinario, interpuesto con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, por doña Jerí Gloria Ramón Ruffner, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha dieciocho de junio del mismo año, declaró improcedente la Acción de Amparo. (fojas 230 a 233)

ANTECEDENTES :

Con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, doña Jerí Gloria Ramón Ruffner, interpuso Acción de Amparo, contra don Manuel Paredes Manrique, y, don Pascual Chávez Ackermann, Presidente de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Decano encargado de la Facultad de Ciencias Contables. Sostiene la demandante que mediante la Resolución de Decanato N° 1215-D.FCC.95 de fojas 2, su fecha tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, ratificada por la Resolución Rectoral N° 3175-CR-95 de fojas 3, su fecha veinticuatro de agosto del mismo año, se resolvió no ratificarla en su cargo docente a partir del cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, conculcándose su derecho a la libertad de trabajo y a la legítima defensa. Concluye la demandante que con la citada Resolución Rectoral se agotó la vía previa y que los demandados procedieron de manera arbitraria, causándole un daño irreparable en desmedro de su prestigio y buen nombre profesional. (fojas 165 a 170)

Los emplazados contestan la demanda, solicitando sea declarada improcedente, por las razones siguientes: a) que, mediante la Resolución Suprema N° 150-95-PCM, se nombró la Comisión de Reorganización de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en base a la Ley N° 26457, Ley de Reorganización Universitaria; b) que, en mérito de las normas citadas, se dictó la Resolución de Decanato N° 3175-CR-95, por la que, previa evaluación respecto al nivel académico, asistencial y responsabilidad en el cumplimiento de funciones, se decidió separar a la demandante del cargo de docente que venía desempeñando en la Facultad de Ciencias Contables; c) que, contra las decisiones de la Comisión no se puede interponer Acción de Amparo, salvo la acción contencioso-administrativa, según lo dispone el artículo 5° de la Ley N° 26457. (fojas 182 a185)

El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda, en base al artículo 5° de la Ley N° 26457 (fojas 197 y 198).

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada por el mismo fundamento. (fojas 227).

FUNDAMENTOS :

  1. Que, el objeto de la Acción de Amparo, como toda acción de garantía, es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, en el presente caso, la demanda fue interpuesta dentro del plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, en razón de que la Resolución Rectoral N° 3175-CR-95 ratificatoria de la Resolución de Decanato N° 1215-D-FCC-95, fue notificada a la demandante el trece de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, como consta a fojas 3 vuelta, y la demanda fue interpuesta con fecha 13 de noviembre del mismo año, vale decir dentro de los 60 días hábiles permitidos por ley.
  3. Que, el artículo 5° de la Ley N° 26457 no deja en suspenso la aplicación de la Ley N° 23506. Cuando se refiere a que no son apelables las decisiones de la Comisión de Reorganización y a la procedencia de la acción judicial contencioso administrativa, no se refiere a los casos en que, como en el presente, se detectan violaciones de carácter constitucional; por consiguiente, la presente Acción de Amparo es procedente.
  4. Que, de la parte considerativa de las Resoluciones antes mencionadas, se desprende, que la demandante fue evaluada, y se dispuso su cese, por no reunir un nivel académico idóneo, por incurrir en inasistencias y en incumplimiento de sus labores docentes. Sin embargo, no obra en autos documento alguno sobre la evaluación de la demandante además corren a fojas 53 a 160, numerosos documentos que acreditan la idoneidad docente y profesional de la misma.
  5. Que, el hecho de haber evaluado a la demandante sin examen ni prueba específica alguna, sin permitírsele ser escuchada a fin de hacer los esclarecimientos correspondientes que a su derecho convenían, en lo relacionado a su nivel académico, asistencia, y responsabilidad docente, configura una violación al debido proceso; más aún, contrasta con la situación de otros docentes, a quienes se les aplicó normas de evaluación, con arreglo a lo establecido en la Resolución Rectoral N° 3505-CR-95 de fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, hecho que no ocurrió con la demandante, reflejando un trato desigual en el proceso de evaluación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

REVOCANDO la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintisiete, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que al confirmar la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara FUNDADA; ordena que se reponga a la demandante en el cargo que venía desempeñando al momento de su cese, o en otro de igual categoría, sin reintegro de haberes dejados de percibir, no siendo de aplicación el artículo 11° de la Ley N° 23506, por las circunstancias especiales del proceso. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

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