S-1181

…en los procesos acumulados no se ha cumplido lo preceptuado en el Artículo 27° de la Ley N° 23506 (agotamiento de la vía previa).

Exps. N° 456-97-HD/TC, 491-97-AA/TC y 1014-97-AA/TC. Acumulados

Efraín Arturo Espinal Cruzado

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventiocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por el doctor Efraín Espinal Cruzado: a) Contra la sentencia de vista, su fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete. (Exp. N° 456-97-AA/TC) que declara improcedente la acción de Hábeas Data; b) Contra la sentencia de vista, (Exp. N° 491-97-AA/TC), su fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente la acción de amparo y c) Contra la sentencia de vista, (Exp. N° 1014-97-AA/TC), su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente la acción de amparo.

Es materia del grado resolver las tres sentencias impugnadas vía recurso extraordinario.

ANTECEDENTES :

Exp. N° 456-97-HD/TC:

Don Efraín Arturo Espinal Cruzado interpone acción de Hábeas Data contra doña Dativa Beatriz Monteagudo Angulo, Directora General de Administración del Tribunal Constitucional y contra el Ministerio de Justicia. Manifiesta que la demandada niega la entrega de las copias de los presupuestos analíticos basándose en el artículo 35° del Decreto Legislativo N° 757. Expone que recibe dos pensiones, una como cesante de la Universidad Nacional Federico Villarreal y otra como cesante del Tribunal Constitucional; sin embargo, no le han abonado el Aguinaldo de Navidad de diciembre mil novecientos noventa y cinco, ni la Bonificación por Escolaridad de mil novecientos noventa y seis, pese a haber estado percibiendo en años anteriores.

El Procurador General del Ministerio de Justicia contesta la demanda expresando que no se ha cumplido previamente con enviar la carta de requerimiento conforme a ley.

Exp. N° 491-97-AA/TC:

El mismo demandante interpone Acción de Amparo contra doña Dativa Beatriz Monteagudo y doña María del Carmen Muro de Rodríguez, Directora General de Administración y Directora de Personal, respectivamente, del Tribunal Constitucional y contra el Ministerio de Justicia para que se le permita el derecho a gozar Aguinaldo de Navidad ascendente a ciento ochenta Nuevos Soles. El veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, solicitó por escrito a la Directora General para que siga gozando el derecho anotado. Su pedido no fue resuelto hasta la fecha de su demanda. Expresa que no agota la vía administrativa amparándose en el artículo 28° inciso 2), 3) y 4) de la Ley N° 23506.

El Procurador General de la República de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda expresando que el demandante no ha agotado la vía administrativa previa

Exp. N° 1014-97-AA/TC:

El demandante, doctor Efraín Arturo Espinal Cruzado interpone Acción de Amparo contra doña Beatriz Monteagudo Angulo y doña María del Carmen Muro de Rodríguez, Directora General de Administración y Directora de Personal del Tribunal Constitucional, respectivamente; y contra el Ministerio de Justicia, con el fin que le paguen la Bonificación Extraordinaria por Escolaridad de trescientos Nuevos Soles en su condición de pensionista del Tribunal Constitucional. Se ha suspendido tal derecho que venía percibiendo a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y seis.

El Procurador General de la República de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda manifestando que el demandante no ha agotado la vía previa contemplada en el artículo 27° de la Ley N° 23506.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, en el proceso sobre Hábeas Data, se aprecia que el demandante no ha cumplido con cursar, previamente, a los emplazados el requerimiento notarial del cumplimiento de la pretensión incoada como establece el literal a) del artículo 5° de la Ley N° 26301;
  2. Que, en el proceso sobre Acción de Amparo, Exp. N° 491-97-AA/TC, el demandante se ha limitado a presentar su reclamo mediante escrito su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, obrante a fojas 4 del expediente anotado, sin haber agotado la vía administrativa.
  3. Que, en el Exp. N° 1014-97-AA/TC sobre Acción de Amparo se percibe, igualmente, no haberse agotado la vía previa, por la falta de interposición de los recursos impugnatorios respectivos; al efecto, en los procesos acumulados no se ha cumplido lo preceptuado en el artículo 27° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, de fojas 119, que declaró IMPROCEDENTE la acción de Hábeas Data.

CONFIRMANDO la sentencia pronunciada por la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima; su fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete de fojas 249, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.

CONFIRMANDO la sentencia pronunciada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, de fojas 384, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.

Fallos pronunciados en los procesos acumulados Nos. 456-97-HD/TC, 491-97-AA/TC y 1014-97-AA/TC. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JGS