EXP. N° 456-98-AA/TC

LIMA

CARLOS ENRIQUE BECERRA PALOMINO.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Enrique Becerra Palomino contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, que, revocando la sentencia apelada del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la Acción de Amparo interpuesta contra el señor Ministro de Justicia, doctor Carlos Hermoza Moya; el Presidente del Consejo del Notariado, doctor Federico Tovar Freyre y el Decano del Colegio de Notarios de Ica, doctor Eduardo Laos Lora.

ANTECEDENTES:

Don Carlos Enrique Becerra Palomino interpone Acción de Amparo alegando transgresión de sus derechos constitucionales al honor y a la buena reputación así como al derecho de asociación y colegiación profesional por parte del Ministro de Justicia, doctor Carlos Hermoza Moya (actualmente ex Ministro), el Presidente del Consejo del Notariado, doctor Federico Tovar Freyre y el Decano del Colegio de Notarios de Ica, doctor Eduardo Laos Mora, solicitando --mediante la presente vía constitucional--, su reposición en el cargo de Presidente del Consejo Directivo de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, del que fue despojado en aplicación del inconstitucional Decreto Supremo N° 002-97-JUS, y, que se dejen sin efecto los actos practicados por el Presidente del Consejo del Notariado y los que, posteriormente, se hayan celebrado por la Asamblea de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, incluyendo la elección a que se refiere el artículo 2° del Decreto Supremo antes citado. Solicita además, que la demanda sea puesta en conocimiento del doctor Antonio Vega Erausquin, quien viene fungiendo (sic) como Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú.

Especifica, el demandante, que conforme lo establece el artículo 8° del Estatuto de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, asumió la Presidencia del citado organismo con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete en su condición de Decano saliente del Colegio de Notarios de Lima. Dicho Estatuto, por otra parte, fue sancionado por la Asamblea Extraordinaria de la Junta de Decanos, realizada en Lima el veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y tres y aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-93-JUS del siete de octubre de mil novecientos noventa y tres. Sin embargo, y pese a que las funciones inherentes a dicho cargo fueron debidamente ejercidas, el demandante fue despojado del mismo por obra y decisión de los demandados, quienes actuaron de ese modo a consecuencia de las críticas que el recurrente hizo a la suspensión de los Concursos de Notarios en pleno proceso de ejecución y que provocaron la prepotente reacción del Ministerio de Justicia al aprobar el Decreto Supremo N° 02-97-JUS, norma que, so pretexto de modificar los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 040-93-JUS, permitió despojarlo de facto de su cargo y configurar posteriormente una serie de actos lesivos a sus derechos, tales como "el nombramiento de un Presidente interino de la Junta de Decanos por el Presidente del Consejo del Notariado", "la citación a Asamblea de Decanos para elegir al nuevo Consejo Directivo a celebrarse en el local del Ministerio de Justicia y no en el local de la Junta", "la citación al pretendido Presidente Interino a la sesión que celebró el Consejo del Notariado", "la suspensión de la asamblea ordinaria-extraordinaria de la Junta de Decanos por orden del presunto Presidente Interino Laos Mora" y "la celebración de una pretendida asamblea de la Junta de Decanos para el doce de abril y en la que se eligió una nueva Junta Directiva bajo la presidencia del doctor Antonio Vega Erausquin".

Por otra parte, el citado Decreto Supremo N° 002-97-JUS resulta manifiestamente contrario al artículo 20° de la Constitución Política del Estado, pues dicho dispositivo fundamental establece que los colegios profesionales son instituciones autónomas, descartando con ello que el Poder Ejecutivo regule o norme su organización interna. Tampoco la Ley del Notariado (Decreto Ley N° 26002) autoriza al Poder Ejecutivo a dar o modificar los Estatutos de los Colegios de Notarios o de su Junta de Decanos, ya que dicha norma declara en su artículo 129°, que el funcionamiento de los Colegios de Notarios se rige por su Estatuto Unico, y el artículo 131° establece que la Asamblea General es el órgano supremo del Colegio, correspondiendole establecer sus propias atribuciones, entre ellas las estatutarias, debiéndose señalar además que cuando se regula lo concerniente a la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios, el artículo 136° dispone que aquélla tendrá la estructura y atribuciones que su Estatuto aprobado en Asamblea, determinen. La Ley Orgánica del Sector Justicia (Decreto Ley N° 25993), tampoco autorizaba la dación del decreto cuestionado, pues el artículo 6° inciso "k" tan sólo reconoció como competencia del Ministerio de Justicia normar, supervisar y evaluar la función notarial, pero no la estructura y atribuciones de los Colegios de Notarios, que cumplen una función gremial. Igual criterio puede sostenerse de la Ley del Poder Ejecutivo o Decreto Legislativo N° 560, puesto que dicha norma tampoco faculta normar sobre los Colegios de Notarios. Consecuentemente, al aprobarse el Estatuto de la Junta de Decanos por el Ministerio de Justicia, ha hecho este uso de facultades que la ley no le confiere.

El Procurador Publico a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda negándola y contradiciéndola principalmente por considerar: Que la junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú no es un Colegio Profesional y por consiguiente no le es aplicable el artículo 20° de la Carta Magna; Que el Ministerio de Justicia tiene conforme a su Ley Orgánica o Decreto Ley N° 25993, artículo 6°, la función de normar, supervisar y evaluar la función notarial, prueba de ello es que el Estatuto de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios fue aprobado por Decreto Supremo N° 040-93-JUS; Que según la Ley del Notariado o Decreto Ley N° 26002, artículo 136°, la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú se integra por todos los decanos de los Colegios de Notarios de la República, por lo que no pueden integrar dicha junta quienes no se encuentran ejerciendo el cargo de Decano de algún Colegio de Notarios; Que, por el contrario, al establecerse en los artículos 8° y 9° de los Estatutos de la Junta de Decanos que la Presidencia del Consejo Directivo de la Junta la asume el Decano saliente de los Colegios de Notarios de Lima, se viola el derecho a la igualdad ante la ley, pues se discrimina a los demás decanos, quienes tienen derecho a presidir una organización que sólo la integran ellos; Que no se han conculcado los derechos constitucionales del actor; Que los actos realizados a partir de la vigencia del Decreto Supremo N° 002-97-JUS son plenamente válidos.

El Presidente, en ejercicio de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, don Jesús Antonio Vega Erausquin, se apersona al proceso manifestando, entre otras cosas, que asumio su cargo con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete y en cumplimiento de su Estatuto sancionado por la Asamblea Extraordinaria de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, que el Decreto Supremo N° 002-97-JUS es plenamente constitucional y que no existen derechos constitucionales conculcados.

Por último, también contesta la demanda don Eduardo Laos Mora en su condición de ex Presidente Interino de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, quien alega regularidad en los hechos al momento de elegirse al nuevo Consejo Directivo de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, ya que ésa fue la voluntad de todos los Decanos de la República y tales hechos no han violado derechos constitucionales.

De fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y siete, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público emite resolución declarando fundada la demanda, principalmente, por considerar: Que el Decreto Supremo N° 002-97-JUS mediante el cual se derogó los artículos 8° y 9° del Estatuto de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú aprobado por Decreto Supremo N° 040-93-JUS y que dispuso que el Presidente del Consejo del Notariado convocara a la Asamblea de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú con el objeto de elegir nuevo Consejo Directivo, disponiendose a su vez que el Presidente Interino de la Junta de Decanos sea el Decano más antiguo, implicó que el demandante dejara de ser el Presidente de la Junta y fuera reemplazado por don Antonio Vega Erausquin; Que si bien el Ministerio de Justicia tiene como función normar, supervisar y evaluar la función notarial y podría inferirse que el Decreto cuestionado se dicto en uso de las facultades que le corresponden, incurre este en violación del artículo 103° de la Carta Política concordante con su mismo artículo 109°, en cuanto que ninguna norma tiene fuerza y efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorece al reo; Que esta acreditado que el demandante el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete juramentó como nuevo Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados de los Colegios de Notarios del Perú, cargo al cual accedió en virtud del artículo 108° del Estatuto de la Junta de Decanos aprobado en Asamblea el veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y tres y luego mediante Decreto Supremo N° 040-93-JUS; Que habiéndose promulgado el Decreto Supremo N° 002-97-JUS con posterioridad, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, no cabía su aplicación para situaciones ocurridas con anterioridad a tal fecha; Que si bien el Decreto Supremo N° 002-94-JUS podía reunir las formalidades de ley, su aplicación se está verificando de modo no razonable, normando actos efectuados con anterioridad a su vigencia, lo que es inconstitucional, por lo que el mismo amerita su inaplicación.

De fojas cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos treinta y uno, su fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, revoca la resolución apelada y declara infundada la acción, principalmente, por considerar: Que el Decreto Supremo N° 040-93-JUS fue derogado por el Decreto Supremo N° 002-97-JUS lo que supone que se trata de normas de igual jerarquía, no constituyendo ello violación alguna; Que si bien la irretroactividad es un principio jurídico con arreglo al cual ninguna ley puede regir hechos consumados bajo el imperio de una ley anterior, sin embargo tal principio no es incompatible con el principio igualmente incuestionable de que las leyes obligan a partir de su vigencia; Que el tema de los conflictos de normas en nuestro ordenamiento ha sido resuelto no sólo por el artículo 103° de la Constitución, que establece de manera prohibitiva que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorece al reo, sino también por el artículo III del Titulo Preliminar del Código Civil, que declara que la ley se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes; Que consecuentemente, la ley que actúa desde la fecha de su vigencia sobre situaciones jurídicas producidas con anterioridad no es retroactiva, sino que su aplicación es inmediata y, en el caso de autos, el Decreto Supremo N° 002-97-JUS se aplica a las consecuencias existentes al momento de su vigencia, esto es, corrige la parte defectuosa del Estatuto de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú (artículos 8° y 9°), que colisiona con las disposiciones del artículo 136° de la Ley del Notariado y con el derecho de elegir y ser elegido con igualdad ante la ley, derechos que son reconocidos por la Constitución.

Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario remitiéndose los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta este se orienta a la reposición del demandante en el cargo de Presidente del Consejo Directivo de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú del que fue despojado mediante el inconstitucional Decreto Supremo N° 002-97-JUS, así como, a que se deje sin efecto los actos practicados por el Presidente del Consejo del Notariado y los que posteriormente se hayan celebrado por la Asamblea de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, incluyendo la elección a que se refiere el artículo 2° del citado dispositivo, todo ello al haberse transgredido sus derechos constitucionales al honor y buena reputación, así como el derecho de asociación y Colegiación Profesional por parte de los emplazados.
  2. Que, por consiguiente, y partiendo de la constatación respecto de las condiciones de procedibilidad de la presente demanda, que en este caso han sido satisfechas por haberse interpuesto la acción dentro del término legal y estando a que no existe vía previa regulada a la cual el demandante se encuentre obligado de agotar por tratarse de actos de aplicación de una norma cuyos efectos ya se materializaron, procede determinar la legitimidad o no del petitorio formulado, debiéndose señalar que en el caso de autos, este se dirige al cuestionamiento de situaciones lesivas a los derechos empero que adicionalmente se encuentran apoyadas en una norma considerada como inconstitucional, por lo que se hace necesario analizar por separado ambos extremos.
  3. Que, en lo que respecta a la presunta inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 002-97-JUS de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, y aún cuando este Supremo Intérprete de la Constitución se encuentra limitado a evaluar dicho extremo por referencia única y exclusiva al caso materia de analisis, considera que cuando el artículo 20° de la Constitución Política del Estado reconoce que "Los Colegios Profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público...", no esta imponiendo de manera restrictiva que los Colegios Profesionales no puedan conformar instituciones u organismos representativos entre ellos mismos ni que respecto de tales instituciones u organismos no pueda predicarse la existencia de determinadas facultades como la invocada autonomía.
  4. Que, por lo tanto, si la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios de la República, tiene, conforme al artículo 136° del Decreto Ley N° 26002 o Ley del Notariado, la facultad de aprobar su Estatuto en Asamblea y, por ende, de obrar en tal extremo con autonomía, no puede entenderse como válido el proceder del Poder Ejecutivo, al permitirse por ante si la facultad de normar sobre el mismo tema, cuando la naturaleza y funciones de tal organismo resultan eminentemente gremiales, según se está a lo dispuesto por el artículo 135° de la norma antes citada.
  5. Que si bien la parte demandada invoca el artículo 6° de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia o Decreto Ley N° 25993, en el sentido de que a dicho sector le corresponde la responsabilidad de normar, supervisar y evaluar la función notarial, dicho dispositivo no puede ni debe entenderse como una facultad normativa abierta y general, sino tan sólo como circunscrita o limitada al ámbito de la "función notarial", término que por cierto, no se refiere en modo alguno a "la estructura u organización de los organismos representativos del notariado". Para este Colegiado una cosa es la función o responsabilidad, otra distinta la conformación que adopta un órgano gremial. Y así, mientras resulta plenamente legítimo que el Estado norme sobre la función notarial, ya que la misma tiene por su contenido y caracteres repercusiones al interior del mismo Estado y la sociedad, no es pertinente, constitucionalmente hablando, que regule sobre un asunto que resulta de exclusiva incumbencia de quienes conforman los Colegios de Notarios y sus órganos de representación. Corresponde entonces así declararlo, aunque conforme al fundamento tercero, solo sea para los efectos particulares del presente proceso de amparo.
  6. Que en segundo lugar y en lo que se refiere a la transgresión misma de los derechos reclamados por el demandante, este Supremo Tribunal, considera que el extremo en el que se invoca el derecho al honor y buena reputación carece de asidero, pues ni el Decreto Supremo N° 002-97-JUS objeto de cuestionamiento, ni los actos practicados bajo su amparo han supuesto violación o amenaza de violación de tal atributo, puesto que no existen en la demanda ni en los actuados posteriores, elementos de juicio que conduzcan a acreditar semejante situación. Distinto es el caso, en cambio, cuando se invoca los derechos de asociación y Colegiación Profesional, pues conforme se ha esbozado en los párrafos precedentes, si el Poder Ejecutivo y en particular el Ministerio de Justicia, carecía de competencia para regular sobre la Junta de Decanos de Colegios de Notarios de la República, es evidente que sus actos y en particular, los contenidos en los artículos 8° y 9° del antes citado Decreto Supremo, transgreden además de la facultad de autonomía, los mencionados derechos reclamados, pues impiden o desnaturalizan la facultad que tienen los Colegios de integrarse libremente con sujeción a sus propios fines gremiales.
  7. Que, por otra parte, y aspecto capital a tomarse en cuenta, es que en último término y así se diera por valida la intervención normativa de la Junta de Decanos de Colegios de Notarios de la República, hipotesis que como ya se ha dicho, este Colegiado descarta, tampoco podía aplicarse sobre el demandante dispositivos con efecto retroactivo toda vez, que los derechos que este adquirió como Presidente del Consejo Directivo de la referida Junta, lo fueron al amparo del artículo 8° del anterior Estatuto de la Junta de Decanos de Colegios de Notarios del Perú aprobado por Decreto Supremo N° 040-93-JUS, significándose con ello que los atributos reconocidos para determinado período de tiempo, no podían alterarse ni menos desconocerse por una nueva regulación, en este caso, la del cuestionado Decreto Supremo N° 002-97-JUS.
  8. Que, por consiguiente, el hecho de que mediante el artículo 1° del referido Decreto Supremo N° 002-97-JUS se procediera a derogar los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 040-93-JUS que precisamente se referían a la Presidencia del Consejo Directivo de la Junta de Decanos, supuso una violación de los derechos del demandante así como una transgresión manifiesta del principio de la irretroactividad de las normas jurídicas, sin que pueda invocarse en lo absoluto la interpretación que sobre el tema realiza la sentencia recurrida, toda vez, que la disposición contenida en el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil no supone para nada el que, por nuevas normas, puedan alterarse las situaciones jurídicas cuando éstas ya se iniciaron bajo una regulación anterior y cuyo cumplimiento tiene fijado un límite específico de tiempo. Conviene en todo caso, aclarar que lo dicho no significa que no se pueda variar el tratamie iolación o amenaza de violación de los derechos constitucionales, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 24° incisos 9) y 22) y 28° inciso 3) de la Ley N° 23506 en concordancia con los artículos 2° inciso 13), y 20° y 103° de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos veintinueve, su fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, que, revocando la apelada del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaro infundada la demanda. Reformando la recurrida y CONFIRMANDO la apelada declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta por don Carlos Enrique Becerra Palomino y en consecuencia INAPLICABLE a su caso particular los efectos del Decreto Supremo N° 002-97-JUS de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete. ORDENA al Ministerio de Justicia y al Consejo del Notariado reponer al demandante en el cargo de Presidente del Consejo Directivo de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios de la República, así como dejar sin efecto los actos practicados por el Presidente del Consejo del Notariado al amparo del Decreto Supremo antes referido, así como los que posteriormente se hayan realizado por la Asamblea de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, incluyendo la elección a la que se refiere el artículo 2° de la norma objeto de inaplicación.

Dispone la no aplicación del artículo 11° de la Ley N° 23506, dadas las circunstancias especiales del caso. Ordena asimismo, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

FE DE ERRATAS

Exp. N° 456-98-AA/TC

 

Fe de Erratas de la Sentencia N° 456-98-AA/TC aparecida en la página 1434 de la separata de "Garantías Constitucionales" N° 147, publicada el 7 de diciembre del presente año.

DICE:

  1. Que, por consiguiente, el hecho de que mediante el artículo 1° del referido Decreto Supremo N° 002-97-JUS se procediera a derogar los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 040-93-JUS que precisamente se referían a la Presidencia del Consejo Directivo de la Junta de Decanos, supuso una violación de los derechos del demandante así como una transgresión manifiesta del principio de la irretroactividad de las normas jurídicas, sin que pueda invocarse en lo absoluto la interpretación que sobre el tema realiza la sentencia recurrida, toda vez, que la disposición contenida en el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil no supone para nada el que, por nuevas normas, puedan alterarse las situaciones jurídicas cuando éstas ya se iniciaron bajo una regulación anterior y cuyo cumplimiento tiene fijado un límite específico de tiempo. Conviene en todo caso, aclarar que lo dicho no significa que no se pueda variar el tratamie iolación o amenaza de violación de los derechos constitucionales, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 24° incisos 9) y 22) y 28° inciso 3) de la Ley N° 23506 en concordancia con los artículos 2° inciso 13), y 20° y 103° de la Constitución Política del Estado.

DEBE DECIR:

8. Que, por consiguiente, el hecho de que mediante el artículo 1° del referido Decreto Supremo N° 002-97-JUS se procediera a derogar los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 040-93-JUS que precisamente se referían a la Presidencia del Consejo Directivo de la Junta de Decanos, supuso una violación de los derechos del demandante así como una transgresión manifiesta del principio de la irretroactividad de las normas jurídicas, sin que pueda invocarse en lo absoluto la interpretación que sobre el tema realiza la sentencia recurrida, toda vez, que la disposición contenida en el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil no supone para nada el que, por nuevas normas, puedan alterarse las situaciones jurídicas cuando éstas ya se iniciaron bajo una regulación anterior y cuyo cumplimiento tiene fijado un límite específico de tiempo. Conviene en todo caso, aclarar que lo dicho no significa que no se pueda variar el tratamiento de las cosas a futuro, sino simplemente el distinguir entre quienes adquirieron un derecho bajo el amparo de una norma indiscutiblemente vigente y aquéllos otros cuyos derechos pudieran generarse desde el momento de expedirse un régimen legal distinto.

  1. Que, en consecuencia, habiéndose acreditado transgresión a los derechos constitucionales y siendo necesario reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 24° incisos 9) y 22) y 28° inciso 3) de la Ley N° 23506 en concordancia con los artículos 2° inciso 13), y 20° y 103° de la Constitución Política del Estado.