EXP. Nº 458-96-AA/TC

LIMA

JUAN FELIX YON LI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y seis, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la sentencia apelada declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES :

Don Juan Félix Yon Li interpone Acción de Amparo contra la Gran Logia de los Antiguos, Libres y Aceptados Masones de la República del Perú para que se le restituya el derecho de asociación como miembro regular y activo de la Gran Logia del que ha sido despojado mediante el "Decreto de Gran Maestría" Nº 113-2012, de primero de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, como corolario de un proceso interno. Se le suspendió en todos sus derechos masónicos por un período de dos años, por no dar una explicación satisfactoria sobre las actas y documentos conformantes del archivo de la Gran Logia del Perú. Se afectaron así las reglas del debido proceso y se le privó del derecho de defensa. La primera citación se frustró por ausencia del Fiscal y la tercera citación no se le cursó. La demandada contesta afirmando que se ha aplicado una medida disciplinaria luego de una recopilación de documentos, conforme a las reglas de su institución.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la Acción de Amparo. Se sustenta en que la autoridad demandada ha cumplido con el Artículo 71° del Código de Justicia y Procedimiento Masónico; que el demandante ha sido notificado por más de tres veces; que la sanción se ha expedido conforme al Artículo 2º del Código de Justicia de la demandada; y, que no se ha acreditado que no haya existido quórum reglamentario.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada. Sostiene, además, que la Acción de Impugnación de Acuerdos o Acción Contencioso – Administrativa se hace valer contra controversias de normas internas.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, regularmente, para impugnar Actas de Asambleas sobre Acuerdos de Asociaciones que afecten prescripciones legales, de conformidad con el artículo 92º del Código Civil, se impugna vía judicial. No obstante, excepcionalmente, cuando se incurre en afectación de derechos constitucionales específicos, la Acción de Amparo es vía idónea para debatir la pretensión respectiva.
  2. Que, toda regulación legal o acuerdo de partes que establece sanciones, de conformidad con el Artículo 2º inciso 24 letra d) de la Constitución Política del Estado, la regla que estatuye la sanción y la conducta indicada como infracción deben estar previamente prescrita en la ley o en los estatutos de manera expresa e inequívoca. Es decir, la Carta Fundamental, para evitar excesos, exige el respeto al principio de tipicidad o legalidad.
  3. Que, el fundamento legal para sancionar al demandante que contiene la Resolución, objeto de la Acción de Amparo, Nº 113-2012, a fojas dos, es el Artículo 11º inciso g) del Código de Justicia y Procedimiento Masónico, que obra a fojas cuarentiseis. Esta regla está inserta en el Capítulo IV denominado "Delitos graves masónicos", aparte del Capítulo específico de Faltas. Sin embargo, contradictoriamente, la resolución respectiva, en su antepenúltimo considerando, afirma que "no se ha acotado la existencia de dolo por parte de la persona individualizada" por la Constitución Política del Estado. Asímismo, se ve afectado el Derecho de Asociación normado por la Carta Fundamental anotada, cuando se priva del ejercicio de derechos y obligaciones del asociado por un plazo de dos años, que no es razonable.
  4. Del contenido de la demanda, se impetra, que en esencia se busca declarar ineficaz la Resolución Nº 113-2012, por supuesta afectación del debido proceso, dictado por la entidad emplazada, por el que suspende al recurrente por dos años en todos sus derechos de asociado. Esta contradicción o incongruencia afecta el principio de tipicidad o legalidad reconocido por la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y seis, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la sentencia apelada, declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola, la declara FUNDADA, en consecuencia, ineficaz la Resolución Nº 113-2012 dictada por el Gran Maestro de la Gran Logia de Antiguos, Libres y Aceptados Masones de la República del Perú su fecha primero de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, debiendo el asociado don Juan Félix Yon Li seguir ejerciendo los derechos de asociado a la fecha de expedición de la resolución acotada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO