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… se ha incurrido en grave omisión procesal; por lo que es de aplicación lo dispuesto por el artículo 42° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, siendo menester reponer la causa al estado de notificación con la demanda.

EXP. Nº 458-97-AA/TC

GLORIA ELIZABETH ORDOÑEZ HUATUCO

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la sentencia siguiente:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gloria Elizabeth Ordoñez Huatuco contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Gloria Elizabeth Ordoñez Huatuco interpone Acción de Amparo contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima, solicitando que se la reponga en su centro de trabajo y se le abonen las remuneraciones y demás derechos laborales dejados de percibir desde la fecha de su despido, efectuado por la demandada mediante carta notarial de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis; por haberse conculcado sus derechos de igualdad ante la ley, de libertad de contratación, de trabajo y de libertad de trabajo, de protección contra el despido arbitrario, entre otros. Refiere que ingresó a laborar en la empresa demandada el día quince de mayo de mil novecientos ochenta y siete, bajo el régimen laboral de la actividad privada; que la demandada, en represalia por no haber aceptado la invitación que se le cursó para que se acoja al Programa de Incentivos por Retiro Voluntario, la acusó de haber incurrido en la comisión de falta grave de "baja productividad" y sin tener en cuenta su descargo procedió a despedirla; que la causal que invoca la demanda no existe ni está tipificada en la ley.

Telefónica del Perú Sociedad Anónima contesta la demanda, solicitando se la declare improcedente; señala que se llegó a establecer que la demandante venía disminuyendo deliberadamente el rendimiento de sus labores y atendiendo a que es una empresa de derecho privado que responde a criterios de eficiencia, decidieron prescindir de los servicios de la demandante.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima declara improcedente la demanda, por considerar principalmente, que la vía del amparo no es la vía idónea para ventilar la presente causa.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada por estimar que la vía de amparo no es idónea para obtener la reposición en el puesto de trabajo.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.
  2. Que, del texto de la demanda fluye que Telefónica del Perú Sociedad Anónima, hoy Telefónica Perú Holding Sociedad Anónima no ha sido emplazada con la demanda, a pesar de ser la persona jurídica que debe hacer respetar las obligaciones de la Compañía Peruana de Telefonos en los programas de reducción de personal con incentivos económicos, salvo el caso de comisión de faltas graves disciplinarias, según lo dispone la cláusula sexta del contrato de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
  3. Que, la obligación a que se refiere la citada cláusula sexta del contrato, cuyo cumplimiento exige doña Gloria Elizabeth Ordoñez Huatuco, no ha sido asumida por la demandada, Telefónica del Perú Sociedad Anónima, sino por un tercero no demandado y por lo tanto resulta nulo todo lo actuado, debiendo citarse con la demanda a Telefónica Perú Holding Sociedad Anonima, que es la empresa que asumió la referida obligación .
  4. Que, se ha incurrido en grave omisión procesal; por lo que es de aplicación lo dispuesto por el artículo 42º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, siendo menester reponer la causa al estado de notificación con la demanda.

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

DECLARANDO nulo el concesorio, nula la recurrida, insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado, a fin de que el Juzgado de primera instancia proceda a integrar la relación procesal, de conformidad con el artículo 95º del Código Procesal Civil, emplazando a Telefónica Perú Holding Sociedad Anónima. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL