S-1070
…compulsado el material probatorio aportado al proceso, se ha llegado a establecer la violación de los derechos referidos al pago prioritario de la remuneración sobre cualquier otra obligación del empleador y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley...
Exp. N° 459-97-AA/TC
Lima.
Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia
Nugent,
Díaz Valverde; y,
García Marcelo,
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario que formula el Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima (SITRAMUN LIMA) contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, en el extremo que declaró infundadas las excepciones propuestas y revocó la misma declarando infundada la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad de Lima Metropolitana.
ANTECEDENTES:
Con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y seis, el Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad de Lima Metropolitana; por considerar que mediante la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96, se han violado sus derechos referidos a la negociación colectiva, a la igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo, a la remuneración conforme a ley, a la fuerza vinculante de los convenios colectivos, a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, a la intangibilidad de los contratos, a la jerarquía y publicidad de las normas y al respeto del ordenamiento jurídico, consagrados en la Carta Política de 1993; solicitando se deje sin efecto para los recurrentes la citada resolución, y se ordene que el Alcalde de la demandada les restituya sus remuneraciones recortadas desde enero de 1996 y les cancele mensualmente el 100% de la última remuneración percibida en 1995 y los demás beneficios e incrementos que por ley correspondan. Sostiene, que la demandada celebró con la organización sindical, diversos convenios colectivos; y que mediante acta celebrada en diciembre de 1995, entre el Sitramun-Lima y la demandada, se reconoce todos los derechos adquiridos y la validez de los convenios colectivos suscritos hasta dicha fecha.
Afirma, que la aplicación de la resolución cuestionada ha significado la reducción en un 30% de sus remuneraciones, desconociéndose los pactos colectivos que originaron diversos incrementos de remuneraciones, con el agravante que la escala remunerativa de carácter transitoria no ha sido publicada o notificada. Asimismo, indican que la demandada no ha seguido el trámite establecido para anular o dejar sin efecto los pactos colectivos, que son actos bilaterales no susceptibles de ser anulados por vía administrativa sino solamente por vía judicial, y que las resoluciones de alcaldía que aprueban dichos pactos no pueden ser anuladas sino dentro del plazo de 06 meses de su expedición y debe hacerse por autoridad superior, conforme lo establece el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; así como ha violado la Ley de Presupuesto General de la República de 1996, que exige la autorización del trabajador o resolución judicial para proceder a reducir o descontar las remuneraciones de la Planilla Única de Pago.
Finalmente, indica que con fecha 12 de Febrero de 1996, han cumplido con interponer recuso de apelación contra la citada resolución, por lo que habiendo transcurrido los 30 días hábiles sin que se resolviera el mismo, opera el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 99º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, quedando expedita la vía judicial por haberse agotado la vía administrativa.
Admitida la acción, es contestada por la demandada a través de sus Apoderados Judiciales, quienes afirman que al asumir funciones la actual administración encontró dicho organismo en una situación caótica, teniendo un supuesto compromiso de pago de remuneraciones y pensiones que superaban sus ingresos, lo cual reflejaba un estado de quiebra, por lo que solicitaron un informe a su Asesoría Externa con fecha 09 de enero de 1996, y en virtud de éste, se llegó a la conclusión que los Pactos Colectivos son ilegales por haberse excedido en su contenido de lo que era permitido por ley, por no contar con el informe técnico del INAP; por no haberse acreditado conforme a ley la representación sindical, así como por violar el sistema único de remuneraciones del sector público que establece el Decreto Legislativo Nº 276, por lo que estos pactos colectivos no obligan a la Corporación Municipal, ya que la ilegalidad y el error no generan derechos; y asumiendo su responsabilidad dictó la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96. Asimismo, deducen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la de representación defectuosa e insuficiente del demandante.
El veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, declaró fundada la Acción de Amparo. Formulado el recurso de apelación, la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete, confirma la recurrida en cuanto declara infundadas las excepciones propuestas y la revoca en el extremo que declara fundada la Acción de Amparo, la misma que declara improcedente.
Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA :
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos noventa y dos, su fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara FUNDADA en parte la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable a los afiliados del sindicato demandante el artículo 2º de la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96, en cuanto establece una escala de remuneraciones; y , ordena que el Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana cumpla con cancelarles el monto diferencial correspondiente a la disminución de sus remuneraciones, por el período real y efectivamente laborado durante la aplicación de dicha resolución y reformando lo demás que contiene la declara IMPROCEDENTE. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO