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…compulsado el material probatorio aportado al proceso, se ha llegado a establecer la violación de los derechos referidos al pago prioritario de la remuneración sobre cualquier otra obligación del empleador y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley...

Exp. N° 459-97-AA/TC

Lima.

Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario que formula el Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima (SITRAMUN LIMA) contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, en el extremo que declaró infundadas las excepciones propuestas y revocó la misma declarando infundada la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad de Lima Metropolitana.

ANTECEDENTES:

Con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y seis, el Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad de Lima Metropolitana; por considerar que mediante la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96, se han violado sus derechos referidos a la negociación colectiva, a la igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo, a la remuneración conforme a ley, a la fuerza vinculante de los convenios colectivos, a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, a la intangibilidad de los contratos, a la jerarquía y publicidad de las normas y al respeto del ordenamiento jurídico, consagrados en la Carta Política de 1993; solicitando se deje sin efecto para los recurrentes la citada resolución, y se ordene que el Alcalde de la demandada les restituya sus remuneraciones recortadas desde enero de 1996 y les cancele mensualmente el 100% de la última remuneración percibida en 1995 y los demás beneficios e incrementos que por ley correspondan. Sostiene, que la demandada celebró con la organización sindical, diversos convenios colectivos; y que mediante acta celebrada en diciembre de 1995, entre el Sitramun-Lima y la demandada, se reconoce todos los derechos adquiridos y la validez de los convenios colectivos suscritos hasta dicha fecha.

Afirma, que la aplicación de la resolución cuestionada ha significado la reducción en un 30% de sus remuneraciones, desconociéndose los pactos colectivos que originaron diversos incrementos de remuneraciones, con el agravante que la escala remunerativa de carácter transitoria no ha sido publicada o notificada. Asimismo, indican que la demandada no ha seguido el trámite establecido para anular o dejar sin efecto los pactos colectivos, que son actos bilaterales no susceptibles de ser anulados por vía administrativa sino solamente por vía judicial, y que las resoluciones de alcaldía que aprueban dichos pactos no pueden ser anuladas sino dentro del plazo de 06 meses de su expedición y debe hacerse por autoridad superior, conforme lo establece el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; así como ha violado la Ley de Presupuesto General de la República de 1996, que exige la autorización del trabajador o resolución judicial para proceder a reducir o descontar las remuneraciones de la Planilla Única de Pago.

Finalmente, indica que con fecha 12 de Febrero de 1996, han cumplido con interponer recuso de apelación contra la citada resolución, por lo que habiendo transcurrido los 30 días hábiles sin que se resolviera el mismo, opera el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 99º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, quedando expedita la vía judicial por haberse agotado la vía administrativa.

Admitida la acción, es contestada por la demandada a través de sus Apoderados Judiciales, quienes afirman que al asumir funciones la actual administración encontró dicho organismo en una situación caótica, teniendo un supuesto compromiso de pago de remuneraciones y pensiones que superaban sus ingresos, lo cual reflejaba un estado de quiebra, por lo que solicitaron un informe a su Asesoría Externa con fecha 09 de enero de 1996, y en virtud de éste, se llegó a la conclusión que los Pactos Colectivos son ilegales por haberse excedido en su contenido de lo que era permitido por ley, por no contar con el informe técnico del INAP; por no haberse acreditado conforme a ley la representación sindical, así como por violar el sistema único de remuneraciones del sector público que establece el Decreto Legislativo Nº 276, por lo que estos pactos colectivos no obligan a la Corporación Municipal, ya que la ilegalidad y el error no generan derechos; y asumiendo su responsabilidad dictó la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96. Asimismo, deducen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la de representación defectuosa e insuficiente del demandante.

El veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, declaró fundada la Acción de Amparo. Formulado el recurso de apelación, la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete, confirma la recurrida en cuanto declara infundadas las excepciones propuestas y la revoca en el extremo que declara fundada la Acción de Amparo, la misma que declara improcedente.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en el petitorio de la demanda, el sindicato demandante solicita se declare inaplicable a sus afiliados la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96 y se ordene que la demandada, cumpla con restituirles sus remuneraciones rebajadas desde el mes de enero de 1996 y demás beneficios con los incrementos que por ley o pacto colectivo corresponda.
  2. Que, el sindicato demandante ha acreditado en autos haber ejercitado el recurso impugnativo de apelación, el 12 de febrero de 1996, con arreglo al artículo 99º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, operando la presunción denegatoria por silencio administrativo respecto del mismo, al no haber sido éste resuelto dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a su interposición; en consecuencia, ha cumplido con agotar la vía previa que exige el artículo 27º de la Ley Nº 23506, por lo que resulta infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada.
  3. Que, respecto a la excepción de representación defectuosa e insuficiente del demandante, ésta resulta infundada, en mérito de la Resolución Directoral Nº 001-82-INAP, que inscribe al Sindicato accionante en el Registro de Organizaciones Sindicales del Instituto Nacional de Administración Pública, la que le confiere personería legal, de conformidad con las normas contenidas en los Decretos Supremos Nºs 003-82-PCM y 026-82-JUS.
  4. Que, conforme a lo expresado en el sétimo fundamento de la sentencia recaída en el expediente Nº 520-97-AC/TC, seguido por don Rómulo Augusto Meza Geldres contra la Municipalidad de Lima Metropolitana, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01 de diciembre de 1997, respecto a la misma materia sublitis, este Colegiado considera que el reclamo por el monto diferencial correspondiente a la disminución de remuneraciones que los demandantes han venido sufriendo desde el mes de enero de 1996, resulta perfectamente atendible dentro de la presente vía, por cuanto tal situación ha quedado acreditada al haberse previsto en el artículo 2º de la citada Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96, la aplicación de una escala remunerativa de carácter transitorio, que regirá a partir del mes de enero de 1996, aún cuando de acuerdo al artículo 15º de la Ley Nº 26553 que aprueba el Presupuesto del Sector Público de 1996, sólo pueden afectar la planilla única de pago, los descuentos establecidos por Ley, por mandato judicial, por préstamo administrativo y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante, no encontrándose por consiguiente, dentro de ninguno de dichos supuestos, la que de modo discrecional ha habilitado la Municipalidad de Lima Metropolitana, circunstancia que amerita, para el caso específico de los afiliados al sindicato demandante, la inaplicación de la disminución o rebaja de remuneraciones ejecutada por la demandada en aplicación de la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96 y por ende procedente el reintegro de los montos indebidamente retenidos, por ser incompatible con la antes citada ley de presupuesto; máxime que las sucesivas Leyes de Presupuesto del Sector Público autorizaron a los Gobiernos Locales a efectuar incrementos de remuneraciones por costo de vida a través de la negociación colectiva.
  5. Que, los otros conceptos, diferentes de la remuneración, referidos en el petitorio de la demanda materia de autos, y que han sido comprendidos en la resolución cuestionada, no es posible determinarlos dentro del presente proceso por insuficiencia probatoria, y por que la Acción de Amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidarlos, por carecer de estación probatoria, conforme lo establece el artículo 13º de la Ley Nº 25398 complementaria de la Ley Nº 23506.
  6. Que, en armonía con el criterio jurisprudencial establecido por este Tribunal, respecto al pago de remuneraciones, el reintegro por el monto diferencial correspondiente a la disminución de remuneraciones, materia de la demanda, solamente corresponde por el periodo real y efectivamente laborado durante la aplicación de la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96.
  7. Que, en consecuencia, en el presente caso, compulsado el material probatorio aportado al proceso, se ha llegado a establecer la violación de los derechos referidos al pago prioritario de la remuneración sobre cualquier otra obligación del empleador y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la constitución y la ley, consagrados en los artículos 24º y 26º de la Constitución Política del Estado de 1993, por lo que resulta fundada en parte la presente acción de garantía.
  8. Que, el cumplimiento por parte de la demandada del pago del reintegro por la disminución de las remuneraciones, que constituyen un derecho alimentario fundamental de los trabajadores, no significará un detrimento inmediato en su economía, por cuanto el mismo lo podrá efectuar de acuerdo con la Disposición Transitoria de la Ley Nº 26756.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos noventa y dos, su fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara FUNDADA en parte la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable a los afiliados del sindicato demandante el artículo 2º de la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96, en cuanto establece una escala de remuneraciones; y , ordena que el Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana cumpla con cancelarles el monto diferencial correspondiente a la disminución de sus remuneraciones, por el período real y efectivamente laborado durante la aplicación de dicha resolución y reformando lo demás que contiene la declara IMPROCEDENTE. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO