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Que, teniendo en cuenta tanto la formalidad de los comerciantes, como su ubicación dentro de un perímetro de terreno, resulta amparable su pretensión puesto que se les desalojó del mismo aplicándoles una resolución que no les alcanzaba…consecuentemente se ha vulnerado a los demandantes su derecho al debido proceso prescrito en el inciso 3) del Artículo 139° de la Constitución.

 

EXP. N° 460-97-AA/TC

ASOCIACION DE COMERCIANTES "VIRGEN DEL CARMEN"

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.;

NUGENT,

DIAZ VALVERDE, Y

GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Inés Eulogia Veliz Contreras, en representación de la Asociación de Comerciantes "Virgen del Carmen", contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventisiete, que declaró infundada la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

La Asociación de Comerciantes "Virgen del Carmen" interpone demanda de acción de amparo contra el Alcalde del Consejo Distrital del Rimac señor José Carlos Navarro Lévano, con la finalidad de que se declare inaplicable para el actor la Resolución de Alcaldía N° 366-96 de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventiséis, pues indica que dicha resolución se les ha aplicado en forma errada ya que ellos no ocupan zonas rígidas, calles ni veredas sino un área excedente posible de ser ocupada, por lo que solicitan la reposición en mérito de haber sido desalojados por la aplicación incorrecta de la Resolución de Alcaldía impugnada. Amparan su demanda en o dispuesto por los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 23506 y el inciso 4° del artículo 200° de la Constitución del Estado.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha trece de setiembre de mil novecientos noventiséis, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el área que ocupa la Asociación demandante, es un área excedente de la Urbanización Rimac que no le corresponde a la demandada y por otro lado la demandada no están en condiciones de faltar a los acuerdos suscritos y que constan en las resoluciones de la misma Alcaldía que constituyen informaciones de dominio público, que se ha verificado de acuerdo a las instrumentales presentadas, que al haberse desalojado a la Asociación demandante, se ha transgredido las garantías constitucionales contenidas en el inciso 4) del artículo 200° de la Constitución.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventisiete, revocó la apelada, y reformándola la declaró infundada por estimar que no se puede establecer de modo cierto y concreto la disposición o afectación del terreno ocupado por los demandantes por ser insuficientes las copias de fojas setentinueve a ochentidos por no estar debidamente legalizadas por lo que no pueden ser consideradas como instrumentos que merezcan fe plena, que por el contrario, aparece suficiente la presunción legal por la cual la autoridad municipal, ha ejercido su facultad contenida por los incisos 3), 5), 7) y 8) del artículo 75° de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Contra esta resolución los demandantes interponen Recurso Extraordinario por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitidos los actuados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente acción es que se declare inaplicable para los recurrentes la Resolución de Alcaldía N° 366-96 de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventiséis, mediante la cual la Municipalidad demandada dispone el retiro de los comerciantes informales de las áreas de dominio público consideradas zonas rígidas; así como retirar de las áreas de dominio público del Distrito del Rimac a los comerciantes formales que sin la correspondiente autorización municipal, vienen utilizando veredas, pistas o retiro municipal.
  2. De autos fluye que la Asociación de Comerciantes "Virgen del Carmen" está constituída por comerciantes formales, tal como consta de los documentos que corren a fojas ocho y nueve que acreditan que la propia Municipalidad demandada se dirige a los demandantes a efectos de reconocer a los dirigentes de la Junta Directiva, asimismo con el documento de fojas doce la Municipalidad autoriza a los demandantes la construcción de mesas de material noble; con la notificación de fojas cuarenticinco la demandada solicita fotografías de los dirigentes electos, es decir, existe una serie de actos que no han sido negados ni impugnados por la demandada que acreditan tal formalidad.
  3. Que ha quedado plenamente establecido que los demandados no ocupan veredas, pistas ni retiro municipal, sino un terreno perfectamente identificable que se encuentra debidamente inscrito a nombre del Estado en el Registro de Propiedad de Inmuebles de Lima en el tomo doscientos ochentidos a fojas trece y cuya copia literal corre en autos de fojas ciento veintiuno a ciento veinticuatro, asimismo obra a fojas cincuentinueve el plano catastral acompañado por la propia demandada que acredita la ubicación del terreno ocupado por los demandantes.
  4. Que, teniendo en cuenta tanto la formalidad de los comerciantes, como su ubicación dentro de un perímetro de terreno, resulta amparable su pretensión puesto que se les desalojó del mismo aplicándoles una resolución que no les alcanzaba, consecuentemente se ha vulnerado a los demandantes su derecho al debido proceso prescrito en el inciso 3° del artículo 139° de la Constitución.
  5. Se deja a salvo el derecho del Estado de proceder al desalojo de los ocupantes del terreno de su propiedad previo proceso judicial.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801:

 

FALLA:

REVOCANDO la resolución de fojas ciento doce, expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventisiete, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; REFORMANDOLA declararon fundada la demanda, en consecuencia inaplicable para los actores la Resolución de Alcaldía N° 366-96-MDR de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventiséis y se ordena se reponga a los actores sus derechos y prerrogativas hasta antes de la errada aplicación de la Resolución de Alcaldía; cuestionada dispusieron que no resulta de aplicación en el caso de autos lo previsto en el artículo 11° de la Ley 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso; mandaron se publique en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

MR/efs