S-1182

Que, los Artículos…del D.S. N° 005-95-TR invocados por los demandantes se refieren a causas de extinción de la relación laboral cuando existen contratos legítimamente constituidos; dentro del marco legal, supuesto negado por la resolución impugnada; en tal virtud, los hechos materia del conflicto de intereses no son susceptibles de debatirse vía Acción de Amparo.

Exp. Nº 462-97-AA/TC

Ivan Omar Alcazar Reátegui

Tacna

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;

Acosta Sánchez, vicepresidente, encargado de la Presidencia.

Nugent,

Díaz Valverde, y

García Marcelo.

ASUNTO :

Acción de Amparo. Recurso extraordinario interpuesto por don Iván Omar Alcázar Reátegui contra la sentencia de fojas setecientos treinta expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete que confirmo la sentencia de fojas seiscientos noventa y cuatro su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis pronunciado por el Primer Juzgado Civil Mixto de Mariscal Nieto-Moquegua que declaró improcedente la Acción de Amparo. La Sala sostiene : que, la reposición laboral por despido arbitrario ha sido derogado por el Decreto Legislativo Nº 728; además, conforme afirman los demandantes, el régimen laboral al que están sujetos es la Ley Nº 4916 y 24514.

ANTECEDENTES :

Petitorio : Don Iván Omar Alcázar Reátegui y otros interponen Acción de Amparo contra la Empresa de Saneamiento de Moguegua para que : a) Se reponga los hechos al estado anterior al nueve y once de abril de mil novecientos noventa y seis, fecha que fueron despedidos, y reponerse a los demandantes en sus puestos habituales que venían desempeñando y, b) Se les paguen sus remuneraciones dejadas de percibir. Pretensión : Demandan la inaplicabilidad de las siguientes resoluciones: a) Resolución de la Junta Empresarial Nº 003-96-JEESAMO, del nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, b) Los Memoránda Circulares Nº 009 y 010-96-GG-ESAMO del nueve y once de abril y c) El Acuerdo de la Junta Empresarial de ESAMO del dos de marzo de mil novecientos noventa y seis, que resuelven dar por concluído sus contratos de trabajo a plazo indeterminado. Expresan que para efectuar los despidos no se ha cumplido con normas administrativas como las previstas, en el artículo 80º del D.S. Nº 005-95-TR. Amparan su demanda en los artículos 23º, 26º y 27º de la Constitución Política del Estado, artículo 24º inciso 22) de la Ley Nº 23506. La Empresa demandada expresa : Que, la acción ha caducado y no se han agotado las vías previas. Deduce excepciones de caducidad y falta de legitimidad para obrar.

El Primer Juzgado Civil Mixto de Mariscal Nieto – Moquegua, declaró infundada la excepción de caducidad porque los demandados se enteraron que su despido el nueve y once de abril de mil novecientos noventa y seis por los Memoránda Nº 09 y 010-96; Infundada la excepción de legitimidad para obrar porque la propia resolución y memorándos cuestionados dan legitimidad a los demandantes; e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Sustenta su fallo : a) Que, el D.S. Nº 003-80-TR, ampliado y modificado por la Ley Nº 26636, establece un trámite especial para los reclamos laborales de los demandantes. La Ley Nº 26513, el D.S. Nº 005-95-TR y el D.L. Nº 728, solo les reconocen una estabilidad laboral relativa.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, la Resolución de la Junta Empresarial Nº 003-96-IE/ESAMO de nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, objeto de la pretensión, que resuelve dar por concluídos los contratos de trabajo a plazo indeterminado de los demandantes, se sustenta por haberse realizado contratos laborales contra lo expresamente prohibido por la ley; al efecto, la resolución anotada atendiendo que los demandantes fueron nombrados el año mil novecientos noventa y cinco, según documentos de fojas doce a catorce, fundamenta su decisión en tres razones: a) Que, la norma jurídica contenida en la Directiva Nº 002-95-CONADE, numeral 6.2.3, referente a normas de austeridad, para el año mil novecientos noventa y cinco, prohibía celebrar contratos laborales por tiempo indeterminado, b) La Empresa ESAMO ilegalmente modificó los Estatutos y creó una Junta de Administración que sin amparo legal ejecutó nombramientos; c) El Gerente General de ESAMO efectuó actos irregulares e ilegales contraviniendo normas expresas en materia de contratación sujeto al régimen de CONADE; estos supuestos de hechos están regulados por el artículo 2º inciso 14) de la Constitución Política del Estado, art. V del Título Preliminar del Código Civil y artículo 43º del D.S. Nº 002-94-JUS, que preceptúan la nulidad de los contratos y aún de pleno derecho cuando se celebran contra el orden público o contra la ley.
  2. Que, los artículos 49º, 55º, 57º, 80º, 81º y siguientes del D.S. Nº 005-95-TR invocados por los demandantes se refieren a causas de extinción de la relación laboral cuando existen contratos legítimamente constituidos; dentro del marco legal, supuesto negado por la resolución impugnada; en tal virtud, los hechos materia del conflicto de intereses no son susceptibles de debatirse vía Acción de Amparo;

 Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO, la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, de fojas setecientos treinta, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la sentencia del Primer Juzgado Civil de Mariscal Nieto-Moquegua, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS.

Acosta Sánchez

Nugent

Díaz Valverde

García Marcelo