EXP. N° 463-96-AA/TC

PIURA

RODOLFO GALLEGOS FLOR Y OTROS

                                                                                             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Piura, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Rodolfo Gallegos Flor y otros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas cincuenta y cinco, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Sechura.

 

ANTECEDENTES:

Con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, don Rodolfo Gallegos Flor, don Marcelino López García, doña Grimaldina Avellaneda Guevara, don Andrés Pazo Bayona, doña María Esther Espinoza Ríos y doña Victoria Pérez Gil; interponen demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Sechura representada por su Alcalde don Justo Eche Morales y el Presidente de la Comisión de Abastecimientos y Comercialización de Productos, don Cayetano Eche Dedios a fín que se deje sin efecto la reubicación de los kioskos apostados en el anexo al Mercado, área verde del Asentamiento Humano “Vicente Chunga Aldana” de la ciudad de Sechura, medida que según manifiestan se ha adoptado en base a una Ordenanza que no ha sido aprobada por el Concejo de la Municipalidad demandada ni se les ha notificado, asimismo, que se ha violado entre otros, sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y de contratación. Admitida la demanda, la misma se dió por contestada en rebeldía de la demandada.

 

Con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el Juez Provisional del Juzgado Mixto de Sechura expide resolución declarando improcedente la demanda, por considerar que no se ha probado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados.

 

Interpuesto recurso de apelación la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, expide resolución confirmando la apelada. Contra esta resolución los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que de la demanda se infiere que el objeto de la Acción de Amparo es que se declare inaplicable para los demandantes la Ordenanza Municipal N° 005-94 MPS de veintiseis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, cuya copia fue requerida por este Colegiado a la demandada en mérito a lo que dispone el artículo 56° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 26435.

2.      Que de conformidad con el artículo 109° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, las Ordenanzas son normas con rango de ley, por tanto contra éllas, no cabe la interposición de recursos impugnativos de carácter administrativo, por lo que en el presente caso se dá la excepción prescrita en el inciso 3) del artículo 28° de la Ley  N° 23506 respecto al agotamiento de la vía previa.

3.      Que al expedirse la Ordenanza Municipal N° 005-94 MPS, la demandada ha actuado de acuerdo a la atribución para regular y controlar el comercio ambulatorio que le confiere la referida Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 68° incisos 3). Debiendo tenerse en cuenta además que los comerciantes ambulantes fueron convocados por la demandada mediante oficio multiple N° 005-95 PCCA-S de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cinco, de fojas once a fin de proceder a su reubicación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas cincuenta y cinco, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

NUGENT

 

DÍAZ VALVERDE

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

NF