EXP. N°
463-96-AA/TC
En Piura, al primer día del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez,
Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García
Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Rodolfo
Gallegos Flor y otros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas cincuenta y cinco, su fecha
veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró
improcedente la Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Sechura.
ANTECEDENTES:
Con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y
cinco, don Rodolfo Gallegos Flor, don Marcelino López García, doña Grimaldina
Avellaneda Guevara, don Andrés Pazo Bayona, doña María Esther Espinoza Ríos y
doña Victoria Pérez Gil; interponen demanda de Acción de Amparo contra la
Municipalidad Provincial de Sechura representada por su Alcalde don Justo Eche
Morales y el Presidente de la Comisión de Abastecimientos y Comercialización de
Productos, don Cayetano Eche Dedios a fín que se deje sin efecto la reubicación
de los kioskos apostados en el anexo al Mercado, área verde del Asentamiento
Humano “Vicente Chunga Aldana” de la ciudad de Sechura, medida que según
manifiestan se ha adoptado en base a una Ordenanza que no ha sido aprobada por
el Concejo de la Municipalidad demandada ni se les ha notificado, asimismo, que
se ha violado entre otros, sus derechos constitucionales a la libertad de
trabajo y de contratación. Admitida la demanda, la misma se dió por contestada
en rebeldía de la demandada.
Con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y
cinco, el Juez Provisional del Juzgado Mixto de Sechura expide resolución
declarando improcedente la demanda, por considerar que no se ha probado la
violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados.
Interpuesto recurso de apelación la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha veinticuatro de noviembre
de mil novecientos noventa y cinco, expide resolución confirmando la apelada.
Contra esta resolución los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que de la demanda se infiere que el
objeto de la Acción de Amparo es que se declare inaplicable para los
demandantes la Ordenanza Municipal N° 005-94 MPS de veintiseis de agosto de mil
novecientos noventa y cuatro, cuya copia fue requerida por este Colegiado a la
demandada en mérito a lo que dispone el artículo 56° de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional N° 26435.
2.
Que de conformidad con el artículo
109° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, las Ordenanzas son normas
con rango de ley, por tanto contra éllas, no cabe la interposición de recursos
impugnativos de carácter administrativo, por lo que en el presente caso se dá
la excepción prescrita en el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N° 23506 respecto al agotamiento de la vía
previa.
3.
Que al expedirse la Ordenanza
Municipal N° 005-94 MPS, la demandada ha actuado de acuerdo a la atribución
para regular y controlar el comercio ambulatorio que le confiere la referida
Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 68° incisos 3). Debiendo tenerse
en cuenta además que los comerciantes ambulantes fueron convocados por la
demandada mediante oficio multiple N° 005-95 PCCA-S de fecha siete de julio de
mil novecientos noventa y cinco, de fojas once a fin de proceder a su
reubicación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica:
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Piura, de fojas cincuenta y cinco, su fecha
veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando
la apelada declaró IMPROCEDENTE la
demanda. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
S.S.
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
NF