S-745
Que, a la fecha las demandantes vienen percibiendo sus pensiones en suma superior a la nivelación establecida por el Decreto de Urgencia N° 37-94, consecuentemente, no se ha afectado derecho constitucional alguno de las actoras.
Exp. Nº 465-96-AA /TC
Lima
Caso: Reneé Granizo de Rodríguez y otro.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Piura, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:
ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.
NUGENT,
DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO,
actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por doña Renee Romelia Granizo de Rodríguez y otro contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventiséis, que confirmó la apelada que declaró infundada la acción de amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Renee Romelia Granizo de Rodríguez y doña Carmen María Valdivieso Montero de Trelles interponen demanda de acción de amparo contra el Concejo Distrital de Catacaos con la finalidad de que deje sin efecto los artículos 1° y 2° de la Resolución Municipal N° 055-95-MDC-A del primero de setiembre de mil novecientos noventicinco, amparan su demanda en lo dispuesto por las Leyes 23506 y 25398 y artículos 2° y 3°, 26° inciso 2) y 3) de la Constitución Política del Estado.
El Primer Juzgado en lo Civil de Piura, con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventiséis, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que a las demandantes se les ha pagado regular y oportunamente el aumento que unilateralmente y en forma voluntaria decidió otorgar a sus trabajadores y pensionistas el Concejo Distrital demandado hasta la expedición del Decreto de Urgencia N° 37-94, donde se establece un ingreso total permanente mínimo de S/. 300.00 (Trescientos nuevos soles), monto que supera la pensión de las demandadas. Además en dicho Decreto de Urgencia se establece que los gobiernos locales se sujetaran a lo señalado en el artículo 23° de la Ley N° 26268.
Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventiséis, confirmó la apelada, por sus propios fundamentos.
Contra esta resolución las demandantes interponen recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:
FALLA:
CONFIRMANDO, la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventiséis, que corre a fojas ciento dieciséis, que confirmó la apelada que declaró INFUNDADA la demanda de acción de amparo; mandaron se publique en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ,
NUGENT,
DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO.
MR/efs