S-919

...la actora no ha cumplido con agotar la vía previa prevista en el Artículo 5° de la Ley N° 26301; por lo que la pretensión debe declararse improcedente.

Exp. N° 465-97-AC/TC

Cañete

María Antonieta Chaúcar Balcazar

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

García Marcelo;

Díaz Valverde;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, en los seguidos entre doña María Antonia Chaúcar Balcazar y don Eugenio Pérez Cuya, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca, sobre Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Doña María Antonia Chaúcar Balcazar, interpone Acción de Cumplimiento contra don Eugenio Pérez Cuya, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca, a fin que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía No. 355-93-AL de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres expedida por la Municipalidad Provincial de Cañete en virtud de la cual se declara fundada la queja formulada por la actora contra el Alcalde de la referida Municipalidad Distrital por el cobro indebido de arbitrios y se dispone la devolución de lo indebidamente cobrado; así como el cese inmediato de todo acto de hostilización por parte del personal de dicha Municipalidad. Fundamenta su demanda en el numeral 6to del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

Admitida la demanda, esta es contestada por don Eugenio Pérez Cuya, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca, quien solicita que se declare infundada la demanda y manifiesta que en el año mil novecientos noventidós se notificó a la demandada para que efectué el pago de arbitrios, que posteriormente esta solicita la devolución de la suma cobrada y ante la pasividad de la administración municipal de entonces, en el año mil novecientos noventitrés, la demandante formula queja ante la Municipalidad Provincial. Sin embargo, devueltos los actuados, no accionó para que se haga efectiva dicha devolución la cual alcanza a la suma de S/. 143.16; que la demandante lo que pretende es que al darse cumplimiento al cese de todo acto de hostilización, no sea afectada debido a los construcciones que ha realizado en la vía pública, sin autorización municipal.

Con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, expide resolución declarando improcedente la demanda por caducidad. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con lo establecido en el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, la Acción de Cumplimiento es un proceso constitucional cuyo objeto es preservar la eficacia de las normas con rango, valor y fuerza de Ley, así como la de los actos administrativos emanados de la Administración Pública que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar.
  2. Que, en el caso de autos, tratándose de materia tributaria, la actora no ha cumplido con agotar la vía previa prevista en el artículo 5° de la Ley N° 26301; por lo que la pretensión debe declararse improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas cincuenta y uno, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete. que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispusieron la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano, conforme a la Ley y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

NFG/tvd