EXP. No. 467-96-AA/TC

LIMA

MATEA INÉS PAZ VIGIL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia, Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis por doña Matea Inés Paz Vigil contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintinueve de marzo del citado año, que al confirmar la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo incoada por la citada demandante contra el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores.

ANTECEDENTES :

Doña Matea Inés Paz Vigil, docente de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de San Martín de Porres, interpuso, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, Acción de Amparo contra el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios (CODACUN) de la Asamblea Nacional de Rectores, a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones N° 062-94-CODACUN de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y "la Resolución ficta" (sic) que deniega su pedido en base al silencio administrativo; y que se le reponga en su condición de profesora a tiempo completo, ordinaria asociada de la citada Universidad; solicitando, además el pago de sus haberes devengados. Considera la demandante, que la Resolución N° 062-94-CODACUN de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, vulnera los derechos constitucionales que fluyen de los artículos 26°, inciso 2), 27° y 38° de la Carta Magna, pues dicha Resolución declara infundado el recurso de revisión que interpuso contra la Universidad de San Martín de Porres, solicitando su reposición al cargo de docente a tiempo completo. (fojas 31 a fojas 33).

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, y en representación del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios -CODACUN-, contesta la demanda, solicitando sea declarada improcedente, en base a los criterios siguientes: Que las supuestas violaciones a la libertad de trabajo y estabilidad laboral que aduce la demandante no están debidamente probadas, toda vez, que ella labora normalmente en su centro de trabajo. Que la Resolución N° 062-94-CODACUN, cuya inaplicación se solicita, fue dictada con las formalidades de ley. Que el cargo con la calidad de dedicación docente a tiempo completo se debía a la doble función que tenía la demandante, como docente y Secretaria de la Facultad de Ciencias Sociales, por consiguiente, al cesar en el cargo administrativo, tenía que regresar al régimen de docente a tiempo parcial para el cual fue nombrada. (fojas 45 y 46).

El Undécimo Juzgado en lo Civil de Lima, mediante la Resolución N° 5 de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, falla declarando infundada la Acción de Amparo; el sustento de dicho fallo es el siguiente: Que, en el presente caso, no son aplicables el artículo 26° inciso 2) ni el artículo 27° de la Carta Magna, invocados por la demandante, en razón de que los citados artículos se refieren a la irrenunciabilidad en el campo laboral, de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, que no es el caso de autos, y el artículo 27° que protege al trabajador contra el despido arbitrario tampoco es aplicable por no haber sido despedida la demandante del cargo de docente a tiempo parcial para el cual fue nombrada. Que mediante la Resolución N° 029-92-CRG-FCS-SMP, que se cita en la parte considerativa de la Resolución N° 062-94-CODACUN de fojas tres, la Comisión de Reorganización y Gobierno, resolvió mantener en el régimen de dedicación de profesores ordinarios a tiempo completo a aquellos docentes que, como la demandante, ejercían además, cargos directivos y de gobierno; pero en tanto permanezcan en dichas funciones administrativas. Por consiguiente, al cesar la demandante en sus funciones de secretaria de la Facultad de Ciencias Sociales, tenía necesariamente que volver al cargo de docente a tiempo parcial. (fojas 55 a fojas 59).

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada y declara infundada la Acción de Amparo, sobre la base de las consideraciones siguientes: Que, la pretensión de la demandante, por su naturaleza, debe hacerse valer ante el fuero de trabajo, en aplicación de lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 51° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que no debió incoar la Acción de Amparo, que está reservada para cautelar derechos reconocidos por la Constitución. Que la demandante ingresó a la docencia a tiempo parcial, y sólo obtuvo tiempo completo durante el lapso que desempeñó el cargo administrativo de Secretaria de la Facultad de Ciencias Sociales. (fojas 88 y 89).

FUNDAMENTOS :

  1. Que, de conformidad con el artículo 200°, numeral 2) de la Constitución Política del Estado, la Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos constitucionalmente protegidos.
  2. Que, de la parte considerativa de la Resolución N° 062-94-CODACUN, materia de la presente acción, se desprende el dictado de actos administrativos que encausan y condicionan la carrera docente-administrativa de la demandante; ellos son:

  1. La Resolución N° 010-82-R-SMP de fecha ocho de enero de mil novecientos ochenta y dos, por medio de la cual la demandante ingresó a la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de San Martín de Porres con el cargo de docente a tiempo parcial.
  2. La Resolución N° 305-85-FCS-USNT de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y cinco, por medio de la cual, se le encarga a la demandante, la Secretaría de la Facultad de Ciencias Sociales.
  3. c) La Resolución N° 029-92-CRG-FCS-SMP de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, resuelve mantener en su régimen de dedicación de profesores ordinarios a tiempo completo a los docentes que ejercían cargos directivos y de gobierno en tanto permanezcan en dichas funciones, caso que es el de la demandante.

  1. Que con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y dos, la actora cesa en sus funciones administrativas, variando, por tal razón, su situación a la de docente a tiempo parcial, según consta en su nombramiento.
  2. Que, de lo glosado en el fundamento que precede se concluye que en el presente caso no se ha violado ningún derecho constitucionalmente protegido, y que el articulado constitucional con el cual la demandante pretende sustentar la acción sub materia, no es aplicable a los hechos que se citan en la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y ocho, su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.