S-735

…que el actor no ha cumplido con adjuntar carta notarial de requerimiento al obligado para que cumpla con la pretensión incoada, elemento que constituye requisito previo para dar trámite a la Acción de Cumplimiento, en estricta aplicación del artículo 5° de la Ley N° 26301.

Exp. Nº 467-97-AC/TC

Junín

Caso: Asociación de Comerciantes del Mercado Central Artesanal Huancayo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Comerciantes del Mercado Central Artesanal Huancayo contra la sentencia de vista de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia del Primer Juzgado Civil de Huancayo, su fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento sesenta, que declaró improcedente la acción de amparo porque no se cursó previamente carta notarial de requerimiento regulado por el artículo 5 de la Ley N° 26301.

ANTECEDENTES:

La Asociación de Comerciantes del Mercado Central Artesanal Huancayo, a fojas uno, interpone acción de cumplimiento contra don Pedro Morales Mansilla, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, con la finalidad que dé cumplimiento a la transferencia de puestos y establecimientos y servicios del mercado público denominado Mercado Central Artesanal Huancayo.

Manifiesta que el demandado ha incumplido con notificarles, en su calidad de inquilinos, dándole la primera opción de compra de los puestos del Mercado Artesanal de Huancayo como dispone la Ley N° 26569. Sostiene que el Municipio hace caso omiso a la ley y por el contrario los demanda por desalojo, por la causal de conclusión de contrato.

El Municipio Provincial de Huancayo a fojas ciento cuarenta y cuatro contesta la demanda sosteniendo que el bien objeto de la litis no es mercado, por consiguiente es imposible que cumpla con la Ley N° 26569.

Expresa que la Comisión de Privatización designada por Acuerdo del Concejo Municipal no cursó carta notarial de opción de venta porque no existe documento técnico alguno que califique de Mercado Municipal a las áreas ocupadas por los comerciantes.

En primera instancia, el Primer Juzgado en lo Civil de Huancayo pronuncia sentencia, su fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas ciento sesenta, que declaró improcedente la acción de cumplimiento porque no se cursó previamente carta notarial de requerimiento al emplazado antes de iniciar la acción de cumplimiento como prescribe el artículo 5 de la Ley N° 26301.

El Fiscal Superior en lo Civil de Junín, a fojas ciento setenta y tres, opina que se confirme el fallo sosteniendo que los demandantes no han cumplido con notificar el requerimiento tanto al Alcalde como a la Comisión de Privatización del Concejo Municipal de Huancayo.

En segunda instancia, la Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Junín, pronuncia sentencia, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete de fojas ciento noventa y dos, por la que CONFIRMA el fallo apelado. El actor interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

A que, del examen de los recaudos del escrito de demanda de fojas uno se aprecia que el actor no ha cumplido con adjuntar carta notarial de requerimiento al obligado para que cumpla con la pretensión incoada, elemento que constituye requisito previo para a dar trámite a la acción de cumplimiento, en estricto cumplimiento con el artículo 5 de la Ley N° 26301;

Que, sino existen instrumentos públicos indubitables sobre la naturaleza del bien en debate, la vía de acción de cumplimiento no es la vía idónea para dilucidar si el bien inmueble sub-materia es o no Mercado Municipal;

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia de vista pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete de fojas ciento noventa y dos que CONFIRMÓ el fallo del Primer Juzgado Civil de Huancayo su fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y seis de fojas sesenta que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

JGS.