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…la demandada ha cumplido con reincorporarla (a su centro de trabajo) y le ha restituido todos sus derechos a través de la expedición de la Resolución de Alcaldía…, en consecuencia se ha producido sustracción de la materia.

Exp. N° 468-97-AA/TC

Arequipa

Virginia Ofelia Zevallos Gutierrez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez; Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, en los seguidos por doña Virginia Ofelia Zevallos Gutiérrez, contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, representada por su Alcalde don Roger Luis Cáceres Pérez; sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, doña Virginia Ofelia Zevallos Gutiérrez, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa a fin de que se declare inaplicable la Resolución Municipal N° 279-E-96 de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis por la que se dispone su cese por causal de excedencia a partir del primero de diciembre de dicho año y se ordene su reposición .

Sostiene la demandante que ingreso a laborar en la Municipalidad demandada, el primero de enero de mil novecientos ochenta y dos sujeta a las disposiciones del Decreto Legislativo N° 276; y que en el proceso de evaluación relativo al primer semestre del año mil novecientos noventa y seis, se han producido irregularidades violándose sus derechos a la libertad de trabajo, a la igualdad ante la ley, entre otros.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Félix Tito Gonza en representación de la demandada, quien propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa; manifestando que no se ha violado los derechos constitucionales invocados por la demandante.

Con fecha trece de enero de mil novecientos noventiséis, el Juez Provisional del Quinto Juzgado Civil de Arequipa, expide resolución declarando infundadas las excepciones propuestas por la demandada y fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, expide resolución revocando la apelada y reformándola declara improcedente la demanda e improcedentes las excepciones propuestas.

Interpuesto el recurso extraordinario los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a tenor de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 23506, es objeto de las Acciones de Garantía el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, conforme se advierte del recurso presentado por la demandante, que corre a fojas cuatro del cuadernillo de este Tribunal Constitucional, la demandada ha cumplido con reincorporarla y le ha restituido todos sus derechos a través de la expedición de la Resolución de Alcaldía N° 003-E del ocho de enero del presente año.
  3. Que, en consecuencia se ha producido sustracción de la materia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento veintitrés, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda e improcedentes las excepciones deducidas por la demandada; REFORMÁNDOLA, habiéndose expedido la Resolución de Alcaldía N° 003-E del ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, por la que se ha excluido a la demandante de los alcances de la resolución impugnada en el petitorio; se ha producido una sustracción de materia, por tanto carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida. Ordena su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

NF