EXP. N°
469-97-AA/TC.
GIOVANNA ANGELA
MONJE COHA
AREQUIPA.
En Arequipa, a los veintiocho días del mes de mayo
de mil novecientos noventiocho, reunido el Pleno Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por doña Giovanna Angela Monje
Coha, contra la Resolución de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha diez
de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocó la apelada que declaró
fundada la demanda ,y reformándola declararon improcedente la Acción de Amparo
planteada contra la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar.
ANTECEDENTES: Doña Giovanna Angela Monge Coha,
interpone Acción de Amparo solicitando que se declare la inaplicabilidad de la
Resolución Municipal Nº 533-96-MDMM-A de diecisiete de abril de mil novecientos
noventa y seis, por la cual se ordena su cese como Directora Municipal de la
Municipalidad Distrital de Mariano Melgar. Asimismo solicita la reposición en
el trabajo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el día del
arbitrario cese. Refiere que, si bien es cierto fue cesada como Directora
Municipal, ella ingresó a trabajar como personal administrativo por
concurso de méritos, por lo que le es de aplicación la normatividad para los
servidores públicos es decir previamente a su cese debió ser sometida a un
Proceso Administrativo Disciplinario, procedimiento que no ha
sido observado y tan sólo fue cesada por acuerdo en una sesión de Concejo. La
demandante interpone el correspondiente recurso de reconsideración el mismo que es declarado infundado por el
Municipio.
Contestada la demanda por la Municipalidad Distrital
de Mariano Melgar, en ella se expresa que la demandante fue contratada para el
cargo de Directora Municipal conforme se denomina en la Ley de Municipalidades
y que su cargo es de confianza, por lo que podía ser cesada con sólo retirarle
la confianza. Por otra parte manifiestan que el cese de la demandante se
originó en una denuncia en su contra por un aumento de sueldo al personal del
Municipio sorprendiendo al Alcalde y sin que fuera un acto de su competencia.
El Juez del Tercer Juzgado Civil de Arequipa con
fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas
doscientos noventa y cinco, declara
fundada la demanda y en consecuencia inaplicable a la demandante la Resolución
Municipal por la cual es cesada. Considera el Juez, que la demandante fue separada de su cargo en forma definitiva,
sin que se haya tomado en cuenta su condición de servidora pública sujeta a derechos
laborales adquiridos, conforme lo disponen los artículos 5º y 6º del D.S.
005-90-PCM.
La Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha diez de abril de
mil novecientos noventa y siete, a fojas trescientos cuarenta y siete, revoca
la apelada, por considerar que la sola consagración de un derecho no basta para
que proceda la interposición de una acción de garantía, pues el amparo es una
vía de excepción, que requiere que se hayan agotado las vías previas.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a través de la
presente Acción de Amparo se solicita que se declare la inaplicabilidad de la
Resolución Municipal N°533-96-MDMM-A de fecha diecisiete de abril de mil
novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispone su cese; así como se
ordene su reincorporación en el cargo de Directora Municipal de la
Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, al que según manifiesta accedió
mediante Concurso Público. Sin embargo, obra a fojas ciento diecisiete una
constancia de la Jefatura de Personal del Municipio demandado, donde se señala
que en el año mil novecientos noventa y cuatro, en que la demandante ingresó a laborar, no hubo ninguna
convocatoria pública a concurso para provisión de plazas.
2. Que, la resolución que dispone el cese de la
demandante, se ejecutó antes que venciera el plazo para que quedara consentida,
situación que la exime del agotamiento de la vía previa, toda vez que opera a
su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N°
23506; en consecuencia, el hecho que la demandante haya interpuesto recurso de reconsideración
contra la resolución antes indicada pese a no estar obligada, en modo alguno
enerva lo antes señalado, en razón que le favorece la excepción prescrita en el
inciso 3) de dicha norma.
3. Que, conforme se advierte de la demanda y de
la constancia de trabajo, de fojas setenta y nueve de autos, la demandante ha
desempeñado el cargo de Directora Municipal de la demandada a partir del cuatro
de enero de mil novecientos noventa y cuatro hasta la fecha de su cese.
4. Que, de conformidad
con los artículos 36° inciso 9) y 50° de la Ley Orgánica de Municipalidades N°
23853, el Director Municipal y los Directores de servicios son funcionarios de
confianza, nombrados por el Alcalde y pueden ser removidos por éste o por el
Concejo Municipal por acuerdo de la mayoría del número legal de sus miembros.
5. Que, el artículo
40° de la vigente Constitución Política del Perú, el artículo 2° del Decreto
Legislativo N° 276 y artículo 14° de su Reglamento aprobado por el Decreto
Supremo N° 005-90-PCM, establecen que no están comprendidos en la carrera
administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que
desempeñan cargos políticos o de confianza.
6. Que, en
consecuencia, el Alcalde de la Municipalidad demandada al emitir la cuestionada resolución de cese, ha hecho
uso de las facultades que le confiere la ley, no habiendo vulnerado derecho
constitucional alguno de la demandante.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confiere la Constitución Política
del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas trescientos cuarenta y siete, su fecha diez de
abril de mil novecientos noventa y siete,
que revocando la apelada declaró
INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ,
NUGENT,
DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO.
GGF(AAM)
FE DE ERRATAS
EXP. N° 469-97-AA/TC
Por Oficio N° 202-98-SR/TC, el Tribunal Constitucional solicita se
publique Fe de Erratas de la Sentencia N° 469-97-AA/TC aparecida en la página
1153 de la separata "Garantías Constitucionales" N° 122, publicada el
20 de setiembre del presente año.
DICE:
"REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas trescientos cuarenta y siete, su fecha diez de
abril de mil novecientos noventa y siete,
que revocando la apelada declaró
INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S. ACOSTA SANCHEZ, NUGENT, DIAZ VALVERDE, GARCIA
MARCELO".
DEBE
DECIR:
"REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas trescientos cuarenta y siete, su fecha diez de
abril de mil novecientos noventa y siete,
que revocando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los
actuados.
S.S. ACOSTA SANCHEZ, NUGENT, DIAZ VALVERDE, GARCIA
MARCELO".