EXP. N° 469-97-AA/TC.

GIOVANNA ANGELA MONJE COHA

AREQUIPA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, reunido el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: Recurso  Extraordinario interpuesto por doña Giovanna Angela Monje Coha,   contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocó la apelada que declaró fundada la demanda ,y reformándola declararon improcedente la Acción de Amparo planteada contra la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar.

 

ANTECEDENTES: Doña Giovanna Angela Monge Coha, interpone Acción de Amparo solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Municipal Nº 533-96-MDMM-A de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, por la cual se ordena su cese como Directora Municipal de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar. Asimismo solicita la reposición en el trabajo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el día del arbitrario cese. Refiere que, si bien es cierto fue cesada como Directora Municipal, ella ingresó a trabajar como personal  administrativo  por concurso de méritos, por lo que le es de aplicación la normatividad para los servidores públicos es decir previamente a su cese debió ser sometida a un Proceso  Administrativo  Disciplinario,  procedimiento que   no ha sido observado y tan sólo fue cesada por acuerdo en una sesión de Concejo. La demandante interpone el correspondiente recurso de reconsideración  el mismo que es declarado infundado por el Municipio.

 

Contestada la demanda por la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, en ella se expresa que la demandante fue contratada para el cargo de Directora Municipal conforme se denomina en la Ley de Municipalidades y que su cargo es de confianza, por lo que podía ser cesada con sólo retirarle la confianza. Por otra parte manifiestan que el cese de la demandante se originó en una denuncia en su contra por un aumento de sueldo al personal del Municipio sorprendiendo al Alcalde y sin que fuera un acto de su competencia.

 

El Juez del Tercer Juzgado Civil de Arequipa con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas doscientos noventa y cinco,  declara fundada la demanda y en consecuencia inaplicable a la demandante la Resolución Municipal por la cual es cesada. Considera el Juez, que la demandante fue  separada de su cargo en forma definitiva, sin que se haya tomado en cuenta su condición de servidora pública sujeta a derechos laborales adquiridos, conforme lo disponen los artículos 5º y 6º del D.S. 005-90-PCM.

 

La Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete, a fojas trescientos cuarenta y siete, revoca la apelada, por considerar que la sola consagración de un derecho no basta para que proceda la interposición de una acción de garantía, pues el amparo es una vía de excepción, que requiere que se hayan agotado las vías previas.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, a través de la presente Acción de Amparo se solicita que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Municipal N°533-96-MDMM-A de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispone su cese; así como se ordene su reincorporación en el cargo de Directora Municipal de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, al que según manifiesta accedió mediante Concurso Público. Sin embargo, obra a fojas ciento diecisiete una constancia de la Jefatura de Personal del Municipio demandado, donde se señala que en el año mil novecientos noventa y cuatro,  en que la demandante ingresó a laborar, no hubo ninguna convocatoria pública a concurso para provisión de plazas.

 

2.  Que, la resolución que dispone el cese de la demandante, se ejecutó antes que venciera el plazo para que quedara consentida, situación que la exime del agotamiento de la vía previa, toda vez que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N° 23506; en consecuencia, el hecho que la demandante haya interpuesto recurso de reconsideración contra la resolución antes indicada pese a no estar obligada, en modo alguno enerva lo antes señalado, en razón que le favorece la excepción prescrita en el inciso 3) de dicha norma.

 

3.  Que, conforme se advierte de la demanda y de la constancia de trabajo, de fojas setenta y nueve de autos, la demandante ha desempeñado el cargo de Directora Municipal de la demandada a partir del cuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro hasta la fecha de su cese.

 

4. Que, de conformidad con los artículos 36° inciso 9) y 50° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, el Director Municipal y los Directores de servicios son funcionarios de confianza, nombrados por el Alcalde y pueden ser removidos por éste o por el Concejo Municipal por acuerdo de la mayoría del número legal de sus miembros.

 

5. Que, el artículo 40° de la vigente Constitución Política del Perú, el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 14° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, establecen que no están comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza.

 

6. Que, en consecuencia, el Alcalde de la Municipalidad demandada al emitir la      cuestionada resolución de cese, ha hecho uso de las facultades que le confiere la ley, no habiendo vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la  Constitución Política del Estado y su Ley  Orgánica.

 

FALLA

 

REVOCANDO la resolución expedida por  la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas trescientos cuarenta y siete, su fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete,  que revocando la  apelada declaró INFUNDADA  la Acción de Amparo. Dispone  la notificación a las partes, su  publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ,

 

NUGENT,

 

DIAZ VALVERDE,

 

GARCIA MARCELO.

 

 

GGF(AAM)

 

FE DE ERRATAS

 

EXP. N° 469-97-AA/TC

 

Por  Oficio N° 202-98-SR/TC, el Tribunal Constitucional solicita se publique Fe de Erratas de la Sentencia N° 469-97-AA/TC aparecida en la página 1153 de la separata "Garantías Constitucionales" N° 122, publicada el 20 de setiembre del presente año.

 

DICE:

 

"REVOCANDO la resolución expedida por  la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas trescientos cuarenta y siete, su fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete,  que revocando la  apelada declaró INFUNDADA  la Acción de Amparo. Dispone  la notificación a las partes, su  publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S. ACOSTA SANCHEZ, NUGENT, DIAZ VALVERDE, GARCIA MARCELO".

 

DEBE DECIR:

 

"REVOCANDO la resolución expedida por  la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas trescientos cuarenta y siete, su fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete,  que revocando la  apelada declaró improcedente la Acción de Amparo y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone  la notificación a las partes, su  publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

S.S. ACOSTA SANCHEZ, NUGENT, DIAZ VALVERDE, GARCIA MARCELO".