S-774

…durante el desarrollo del proceso no se ha probado que esta norma (artículo 13° de la Constitución) esté siendo violada o afectada...

Exp. Nº 470-96-HC/TC

Lima

Caso: Jorge Enrique Vilca Ventura

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Enrique Vilca Ventura contra la sentencia pronunciada por la Décima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis que confirmó el fallo apelado su fecha once de junio de mil novecientos noventa y seis que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus interpuesto por don Jorge Enrique Vilca Ventura contra el Sub-Director del Centro Educativo "Javier Heraud" don Esteban Figueroa Toledo por supuesta violación de la libertad individual, impedimento de libre tránsito y desenvolvimiento en forma libre.

ANTECEDENTES:

Don Jorge Enrique Vilca Ventura interpone acción de Hábeas Corpus contra don Esteban Figueroa Toledo, Sub-Director del Centro Educativo "Javier Heraud" por impedirle transitar y desenvolverse en forma libre de acuerdo a las normas de su Centro Educativo "Javier Heraud". Expresa que al apersonarse al Colegio el año mil novecientos noventa y seis, para ratificar su matrícula en el Quinto Año de Educación Secundaria el denunciado ordenó al portero que no se le deje ingresar al Centro Educativo. Manifiesta que en la vía administrativa USE y en la Dirección Departamental de Educación de Lima no responden conforme exige el caso a pesar de su insistencia.

Don Esteban Figueroa Toledo el demandado a fojas treinta responde que el actor no pertenece al Colegio al haber retirado sus documentos, ficha y libreta electoral; expresa que no es verdad que se le impida el libre tránsito en el Centro Educativo. Precisa que existe un informe de la USE que recomienda su separación del Centro Educativo.

En primera instancia el Décimo Séptimo Juzgado Penal de Lima a fojas ciento sesenta y ocho su fecha once de junio de mil novecientos noventa y seis pronuncia sentencia declarando improcedente la acción de Hábeas Corpus sustenta que al existir una queja por escrito, obrante a fojas tres, contra el emplazado porque le obstaculiza la ratificación de su matrícula correspondiente al año académico de mil novecientos noventa y seis es en la vía administrativa donde se debe revisar y solucionar su problema por tratarse de un hecho administrativo.

En segunda instancia a fojas ciento ochenta y seis la Décima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada porque la pretensión invocada no se encuentra en los casos regulados por el artículo Nº 12 de la Ley Nº 23506 para que proceda la acción de Hábeas Corpus; por el contrario está previsto dentro de los presupuestos a que se contrae el inciso 17 del artículo 24º de la ley anotada.

Interpuesto el recurso extraordinario es materia del grado resolver tal recurso.

FUNDAMENTOS:

1. A que, según el texto de la demanda, los presupuestos de derecho supuestamente conculcados artículo 2º, inciso 11 y 12 de la Constitución se refieren al derecho de elegir el lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional, salir y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería; y, a reunirse pacíficamente sin armas; en tal virtud; frente al hecho concreto planteado por el actor en el sentido que el Sub-Director del Colegio "Javier Heraud" ha dado orden al portero para no dejarlo ingresar no se subsume en los derechos invocados por el actor supuestamente conculcados; y asimismo, no se encuentra previsto en ninguno de los presupuestos señalados en el artículo 12º de la Ley Nº 23506 como afectación susceptible de ser impugnado vía acción de Hábeas Corpus.

2. Que, el derecho fluye de los hechos expuestos en la demanda y no necesariamente el que se peticiona; en todo caso, los hechos afirmados en la demanda están prefijados en el artículo 13º de la Constitución que reconoce el derecho de la educación como finalidad del desarrollo integral de la persona humana; no obstante, durante el desarrollo del proceso no se ha probado que esta norma esté siendo violado o afectado; los hechos afirmados por el actor no han sido probados idóneamente; según copia de la queja de fojas tres dirigido al Director Departamental de Educación de Lima orienta que el nivel de solución del conflicto tiene carácter administrativo que debe ser agotado.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia pronunciada por la Décima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis que confirmó la sentencia apelada su fecha once de junio de mil novecientos noventa y seis que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus interpuesto por don Jorge Enrique Vilca Ventura; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.