S-920

Que, las demandantes no han acreditado en forma alguna, ya sea mediante instrumental u otro medio, las supuestas irregularidades que alegan haberse producido durante el proceso de evaluación a que fueron sometidas.

Exp. N° 472-97-AA/TC

Piura

Judith Magdalena Cavero Paredes y Otro.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Piura, a primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo.

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Judith Magdalena Cavero Paredes y doña Darcy Marita Agurto Gonzaga, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró nula la sentencia apelada e insubsistente todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda; en consecuencia improcedente la demanda por haber caducado el derecho de ejercer la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Las demandantes interponen Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Distrital de Las Lomas-Piura, a efecto de que se las reponga en sus cargos que venían desempeñando y que han sido cesadas por causal de excedencia, mediante Resolución de Alcaldía N° 228-96-MDLL-A, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, presentando recurso de reconsideración éste fue declarado improcedente mediante Resolución de Alcaldía N° 287-96-MDLL-A, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, habiendo interpuesto recurso de apelación.

Sostienen las demandantes que no se ha dado cumplimiento a la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553 que incluye dentro de los alcances del Decreto Ley N° 26093 a los Organismos Municipales; que si bien es cierto se dispuso efectuar semestralmente programas de evaluación de personal y se autorizó dictar normas esenciales, para su correcta aplicación, esto es que "el personal que no califique durante dicho proceso, podrá ser cesado por causal de excedencia"; que en su caso particular existe como antecedente el hecho de que, con anterioridad fueron separadas, con ésta misma modalidad "evaluación cuanto aún no se había dispuesto el Programa de Evaluación; interponiendo Acción de Amparo que fue resuelta a su favor, y que no le quedó otra alternativa que en ejecución de sentencia disponer su reposición". Habiéndose sometido nuevamente a un proceso de evaluación de personal.

Admitida la demanda ésta es contestada por la parte demandada negándola en todos sus extremos, solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda considerando que la municipalidad ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Decreto Ley N° 26093 y Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553, llevándose a cabo el Programa de Evaluación Semestral correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis a todo el personal que labora en dicha municipalidad.

El Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento catorce a ciento dieciséis, expide sentencia declarando fundada la Acción de Amparo. Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declara la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado e improcedente la demanda por haber caducado el derecho de ejercer la Acción de Amparo.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que, respecto a la caducidad de la acción señalada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, debe señalarse que, conforme se puede apreciar del escrito de fojas trece a quince, las demandantes optaron por esperar el pronunciamiento de la entidad demandada, respecto de su recurso de apelación interpuesto, por lo que se encontraban habilitadas para recurrir a través de la presente acción de garantía.
  2. Que, la pretensión de las demandantes es que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 228-96-MDLL-A, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que las cesa por causal de excedencia.
  3. Que, el Decreto Ley N° 26093, expedido el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, establece que los titulares de los distintos Ministerios, y las Instituciones Públicas Descentralizadas, deben efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para tal efecto se establecen y autoriza a dictar las normas necesarias para la correcta aplicación del dispositivo mediante resolución.
  4. Que, en los Artículos 2° y 3°, del Decreto Ley mencionado, dispone que el personal sometido a evaluación que no calificara, podía ser cesado por excedencia; entonces el Reglamento Interno de Evaluación de Bases para la Evaluación del Personal de la Municipalidad Distrital de Las Lomas-Piura se da en aplicación de ese dispositivo legal, por lo tanto dicho Reglamento no es una amenaza.
  5. Que, del estudio de autos se puede apreciar que las accionantes cuestionan la resolución emitida por el Alcalde del Concejo Distrital de Las Lomas; que a fojas setenta y seis y setenta y siete, corre el informe final de evaluación semestral, de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis, en la cual se puede observar que de los veintidós servidores públicos evaluados solamente cuatro obtienen nota aprobatoria, conforme al Reglamento Interno de Evaluación, aprobado con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis.
  6. Que, las demandantes no han acreditado en forma alguna, ya sea mediante instrumental u otro medio, las supuestas irregularidades que alegan haberse producido durante el proceso de evaluación a que fueron sometidas.

Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, expedida con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento cincuenta y uno, que declaró improcedente la demanda, y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a ley y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

I.R.T.