S-920
Que, las demandantes no han acreditado en forma alguna, ya sea mediante instrumental u otro medio, las supuestas irregularidades que alegan haberse producido durante el proceso de evaluación a que fueron sometidas.
Exp. N° 472-97-AA/TC
Piura
Judith Magdalena Cavero Paredes y Otro.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Piura, a primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo.
actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por doña Judith Magdalena Cavero Paredes y doña Darcy Marita Agurto Gonzaga, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró nula la sentencia apelada e insubsistente todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda; en consecuencia improcedente la demanda por haber caducado el derecho de ejercer la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Las demandantes interponen Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Distrital de Las Lomas-Piura, a efecto de que se las reponga en sus cargos que venían desempeñando y que han sido cesadas por causal de excedencia, mediante Resolución de Alcaldía N° 228-96-MDLL-A, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, presentando recurso de reconsideración éste fue declarado improcedente mediante Resolución de Alcaldía N° 287-96-MDLL-A, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, habiendo interpuesto recurso de apelación.
Sostienen las demandantes que no se ha dado cumplimiento a la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553 que incluye dentro de los alcances del Decreto Ley N° 26093 a los Organismos Municipales; que si bien es cierto se dispuso efectuar semestralmente programas de evaluación de personal y se autorizó dictar normas esenciales, para su correcta aplicación, esto es que "el personal que no califique durante dicho proceso, podrá ser cesado por causal de excedencia"; que en su caso particular existe como antecedente el hecho de que, con anterioridad fueron separadas, con ésta misma modalidad "evaluación cuanto aún no se había dispuesto el Programa de Evaluación; interponiendo Acción de Amparo que fue resuelta a su favor, y que no le quedó otra alternativa que en ejecución de sentencia disponer su reposición". Habiéndose sometido nuevamente a un proceso de evaluación de personal.
Admitida la demanda ésta es contestada por la parte demandada negándola en todos sus extremos, solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda considerando que la municipalidad ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Decreto Ley N° 26093 y Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553, llevándose a cabo el Programa de Evaluación Semestral correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis a todo el personal que labora en dicha municipalidad.
El Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento catorce a ciento dieciséis, expide sentencia declarando fundada la Acción de Amparo. Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declara la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado e improcedente la demanda por haber caducado el derecho de ejercer la Acción de Amparo.
Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, expedida con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento cincuenta y uno, que declaró improcedente la demanda, y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a ley y, los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO.
I.R.T.