S-702

Que,…el hecho de no haberse notificado a los demandantes con la resolución de cese, en modo alguno la invalida y menos aún al proceso de evaluación, al que por otra parte, éstos se sometieron voluntariamente.

Exp. Nº 475-97-AA/TC

Arequipa

Caso: Guillermo Benavente Ocola y otro

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación, entendido como extraordinario, interpuesto por don Guillermo Benavente Ocola y don Antenor Concha Montes, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

  Don Guillermo Benavente Ocola y don Antenor Concha Montes interponen demanda de acción de amparo contra el Concejo Provincial de Arequipa, representado por su Alcalde don Roger Cáceres Pérez, con el propósito que se declare inaplicable para los recurrentes la Resolución Municipal Nº 279-E-96, mediante la cual se los ha cesado y, que se ordene su reposición en sus puestos de trabajo, con el pago de las remuneraciones devengadas.

Manifiestan que son empleados públicos de carrera, con más de diez años de servicios a la Municipalidad demandada, por lo que –sostienen- les es aplicable la

legislación que establece que todo empleado que es contratado por más de dos años consecutivos adquiere la condición de estable; que, en tal condición, están sujetos al Estatuto y Escalafón del Servicio Civil y a su Reglamento, así como a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establece que los empleados públicos son evaluados al ingreso a la carrera pública; que, sin embargo, el emplazado los ha sometido a una evaluación semestral , sin respetar ninguna norma interna; que la evaluación no ha versado sobre sus conocimientos profesionales; añaden que no se les ha entregado el resultado de los exámenes, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa.

La Municipalidad Provincial de Arequipa absuelve el trámite de contestación de la demanda, negándola y deduciendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia; sostiene que en el proceso de evaluación se han cumplido todos los requisitos y reglamentos dados a conocer en su oportunidad; agrega que los accionantes se sometieron voluntariamente al proceso.

El Juzgado Civil de Vacaciones de Arequipa declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la acción de amparo; por considerar, entre otras razones, que se ha vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso de los demandantes al no habérseles notificado con arreglo a ley con la resolución que los cesa en sus puestos de trabajo.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revoca la apelada y declara improcedente la demanda; por estimar que la Municipalidad demandada ha procedido en la evaluación y cese de los demandantes, conforme a las atribuciones legales vigentes, habiéndose expedido la resolución de cese dentro de la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley 26553.

Interpuesto recurso de casación, entendido como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional;

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la excepción de incompetencia propuesta en autos debe desestimarse, en razón que, conforme lo establece el art. 29º de la Ley 23506, es competente para conocer la acción de amparo el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio el afectado o donde tiene su domicilio el autor de la infracción, a elección del demandante.
  2. Que, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ésta debe desestimarse igualmente, toda vez que está acreditado en autos, mediante las certificaciones policiales que obran a fojas quince y diecisiete, que la resolución cuestionada en autos se ejecutó antes de quedar consentida, razón por la cual favorece a los accionantes la excepción prevista en el inc. 1º del art. 28º de la Ley Nº 23506.
  3. Que, el petitorio de la presente acción se circunscribe a declarar inaplicable a los recurrentes la Resolución Municipal Nº 279-E-96, expedida el día 1º de diciembre de 1996 por la Municipalidad demandada, mediante la cual se dispone el cese de los demandantes.
  4. Que, alegan los demandantes que, en su condición de empleados de públicos de carrera con más de diez años de servicios, no debieron ser sometidos al proceso de evaluación cuestionado; al respecto debe tenerse en cuenta que el Decreto Ley Nº 26093, a cuyo amparo se ha llevado adelante el proceso de evaluación, -por mandato de la 8va. Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553- dispone que las entidades del sector público efectúen semestralmente programas de evaluación de personal, sin establecer excepciones de ninguna índole respecto a la condición laboral de los servidores públicos.
  5. Que, de otro lado, el hecho de no haberse notificado a los demandantes con la resolución de cese, en modo alguno la invalida y menos aún al proceso de evaluación, al que por otra parte, éstos se sometieron voluntariamente.
  6. Que, no habiéndose vulnerado los derechos constitucionales invocados por los accionantes, es de aplicación, contrario sensu, lo dispuesto por el art. 2º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

Confirmando la resolución de fojas ciento setenta y seis, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocando la apelada declaró improcedentes las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a ley y, los devolvieron.

 

SS

 

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL