S-702
Que,…el hecho de no haberse notificado a los demandantes con la resolución de cese, en modo alguno la invalida y menos aún al proceso de evaluación, al que por otra parte, éstos se sometieron voluntariamente.
Exp. Nº 475-97-AA/TC
Arequipa
Caso: Guillermo Benavente Ocola y otro
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;
NUGENT;
DIAZ VALVERDE;
GARCIA MARCELO;
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de casación, entendido como extraordinario, interpuesto por don Guillermo Benavente Ocola y don Antenor Concha Montes, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de amparo.
ANTECEDENTES:
Don Guillermo Benavente Ocola y don Antenor Concha Montes interponen demanda de acción de amparo contra el Concejo Provincial de Arequipa, representado por su Alcalde don Roger Cáceres Pérez, con el propósito que se declare inaplicable para los recurrentes la Resolución Municipal Nº 279-E-96, mediante la cual se los ha cesado y, que se ordene su reposición en sus puestos de trabajo, con el pago de las remuneraciones devengadas.
Manifiestan que son empleados públicos de carrera, con más de diez años de servicios a la Municipalidad demandada, por lo que –sostienen- les es aplicable la
legislación que establece que todo empleado que es contratado por más de dos años consecutivos adquiere la condición de estable; que, en tal condición, están sujetos al Estatuto y Escalafón del Servicio Civil y a su Reglamento, así como a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establece que los empleados públicos son evaluados al ingreso a la carrera pública; que, sin embargo, el emplazado los ha sometido a una evaluación semestral , sin respetar ninguna norma interna; que la evaluación no ha versado sobre sus conocimientos profesionales; añaden que no se les ha entregado el resultado de los exámenes, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa.
La Municipalidad Provincial de Arequipa absuelve el trámite de contestación de la demanda, negándola y deduciendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia; sostiene que en el proceso de evaluación se han cumplido todos los requisitos y reglamentos dados a conocer en su oportunidad; agrega que los accionantes se sometieron voluntariamente al proceso.
El Juzgado Civil de Vacaciones de Arequipa declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la acción de amparo; por considerar, entre otras razones, que se ha vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso de los demandantes al no habérseles notificado con arreglo a ley con la resolución que los cesa en sus puestos de trabajo.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revoca la apelada y declara improcedente la demanda; por estimar que la Municipalidad demandada ha procedido en la evaluación y cese de los demandantes, conforme a las atribuciones legales vigentes, habiéndose expedido la resolución de cese dentro de la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley 26553.
Interpuesto recurso de casación, entendido como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional;
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
Confirmando la resolución de fojas ciento setenta y seis, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocando la apelada declaró improcedentes las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a ley y, los devolvieron.
SS
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
CCL