S-1312

...afirma la parte demandante haber interpuesto demanda de interdicto de retener y acciones penales por los mismos hechos, lo que ha dado origen a la presente Acción…por tal razón deviene en improcedente la demanda conforme prescribe el Artículo 6° inciso 3) de la Ley N° 23506 al haber optado por la vía ordinaria judicial.

EXP. N° 476-97-AA/TC

IAGO MASIAS MALAGA Y OTROS

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncian sentencia.

ASUNTO:

Acción de Amparo. Derecho Constitucional en debate: Derecho de Inviolabilidad de la Propiedad. Recurso Extraordinario interpuesto por don Iago Masías Málaga contra la sentencia expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha tres de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmo la sentencia de primera instancia que declaró infundada la Acción de Amparo. Considera que: "En esencia, el objeto de la acción se propone la declaración de un mejor derecho de propiedad, al estar sujetos a probanza no se propone vía Acción de Amparo".

ANTECEDENTES:

Don Iago Masías Málaga y Otros, interponen Acción de Amparo contra el Ministerio de la Presidencia, Superintendencia Nacional de Registros Públicos y SEDAPAL. Petitorio: a) Se ordene al Ministerio de Defensa que no "ministre posesión" de sus predios a favor del Ministerio de la Presidencia, de la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima; b) Para que no cancelen los asientos registrales de sus predios. Pretensión: Al efecto, persiguen se declare la inaplicación del Decreto de Urgencia N° 049-96 respecto de los demandantes. Fundamento Constitucional: Artículos 2° inciso 16), 70°, 80° de la Constitución Política del Perú. Argumentan: Haber comprado el terreno a la Comunidad Campesina Cucuya. Este inmueble esta en su posesión desde mil novecientos noventa y seis, está siendo perturbado por trabajadores de SEDAPAL quienes han tratado de ingresar a sus predios con el fin de realizar obras; SEDAPAL se ampara en los Decretos Supremos N° 023-86-VC y 029-86-VC que reservó irregularmente ocho mil hectáreas para ejecución del Proyecto de Reuso de Aguas Servidas del Cono Sur. Esta área está superpuesta con la propiedad de la Comunidad de Cucuya y la de los demandantes. No se puede reservar propiedad privada. Manifiesta que han interpuesto Acción interdicto de retener y acciones penales por la pretensión de ingreso a sus posesiones. El Ministro de Defensa contesta la demanda expresando que los terrenos adquiridos por los demandantes están ubicados en la Provincia de Huarochirí; más no en la Provincia de Lima, como son los ubicados en los distritos de Punta Hermosa, Punta Negra, San Bartolo y Pucusana. La Oficina Registral de Lima y Callao sostiene: No procede Acción de Amparo contra los Decretos de Urgencia que tienen rango de Ley. SEDAPAL contesta la pretensión expresando: según Registros Públicos, la propiedad de la Comunidad Campesina se encuentra en la Provincia de Huarochirí. Por Resolución Suprema N° 701-72-UI-DB del dos de noviembre de mil novecientos setenta y dos, el Estado revirtió a su dominio un área de cuarenta y cuatro mil sesenta y seis hectáreas ubicado en el Distrito de Punta Hermosa y desde mil novecientos setenta y nueve se encuentra registrado a favor del Estado.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, de fojas cuatrocientos cuarenta y seis, declaró infundada la Acción de Amparo. Argumenta que: "No se ha probado que los demandantes sean propietarios del área de ocho mil hectáreas de las Pampas de San Bartolo. Los terrenos comprados por los demandantes están en la Pampa Mamay del distrito de Santo Domingo de Olleros de la Provincia de Huarochirí y las que corresponden al Estado, están situadas en las Pampas de San Bartolo, Lurín, Pachacamác, Punta Hermosa, etc, de la Provincia de Lima. La propiedad de cuarenticuatro mil setenta y seis con cinco hectáreas de terrenos del Estado, fue inscrito registralmente en mérito a las Resoluciones Supremas N° 1102-M-96, 701-72-VI-DB".

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a fojas doscientos cincuenta y nueve, afirma la parte demandante haber interpuesto demanda de interdicto de retener y acciones penales por los mismos hechos lo que ha dado origen a la presente Acción; efectivamente, según copias de actuados judiciales obrante a fojas trescientos sesenta y cinco, don Lago Masías Málaga, ha interpuesto en la vía ordinaria demanda de interdicto de retener, habiendo incluso obtenido medida cautelar a su favor, aún con orden de apoyo de la fuerza pública para la defensa de la posesión del terreno materia de debate, por tal razón deviene en improcedente la demanda conforme prescribe el Art. 6° inciso 3) de la Ley N° 23506 al haber optado por la vía ordinaria judicial;

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO, la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas seiscientos setenta y tres, su fecha tres de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la sentencia de Primera Instancia que declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JGS