S-789

Que, en aplicación del artículo 16°, inciso a) de la Ley N° 25398, no procede la acción de Hábeas Corpus, cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se encuentre sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía.

Exp. N° 477-96-HC/TC

Lima

Caso: Consuelo Martha Amparo Vargas Albarracín de Gallegos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario, interpuesto contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada, de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cinco, expedida por el Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por Consuelo Martha Amparo Vargas Albarracín de Gallegos en favor de Flavio Jhonson Gallegos Vizcarra contra el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar General de Brigada Hugo Pow Sang Sotelo, por detención arbitraria.

ANTECENDENTES:

La accionante interpone Acción de Habeas Corpus en favor de su esposo Coronel Inf. EP. Flavio Jhonson Gallegos Vizcarra, quién se encuentra recluido y privado de su libertad en el Penal Militar del COINDE (Comando de Instrucción - Lima) desde el catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, por mandato del Vocal Instructor General de Brigada Hugo Pow Sang Sotelo, al avocarse al conocimiento del auto apertorio rubricado por los integrantes de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar por detención arbitraria, violación de su libertad individual e interferencia de fuero jurisdiccional.

Sostiene la demandante que su esposo, en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, venía desempeñándose como Coronel Inspector de la Segunda División de Infantería, en Ayacucho, siendo denunciado ante el fuero común (Juzgado Penal de Huamanga - Ayacucho) por supuesto delito contra la salud pública (Tráfico Ilícito de Drogas y otros) bajo el presunto cargo de favorecer y/o facilitar actividades de Narcotráfico Internacional, al permitir el Aterrizaje y Decolaje de Avionetas, transportando a bordo pasta básica de cocaína.

Aduce la accionante que dichas imputaciones se sustentaron en el Atestado Policial N° 002-DIVIANDRO (Huamanga-Ayacucho) ante la denuncia del General EP. Tomas Marky Montero, Jefe Político Militar de la Zona de Emergencia (Ayacucho) mediante Informe N° 001-BCS-42 del 05 enero 95, formalizándose la correspondiente denuncia fiscal y el posterior auto apertorio de Instrucción por ante el Juzgado Penal de Huamanga (Exp N° 12-95), con mandato de detención para su esposo, estando recluido en el Establecimiento Penitenciario de Ayacucho (Los Cabitos) durante 5 meses (desde el 10 enero 95 hasta el 14 junio 95) por cuya razón se formuló su pase al retiro por medida disciplinaria.

Sostiene la demandante que a mérito de la excepción de naturaleza de acción que dedujera en el proceso antes mencionado se declaró fundada dicha excepción, emitiéndose la libertad incondicional e inmediata excarcelación de su esposo disponiéndose la elevación del cuadernillo correspondiente en consulta al superior.

Manifiesta asimismo, que en la misma fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, en momentos que se ejecutaba la excarcelación de su esposo en Ayacucho, personal de la PNP lo intervino y detuvo substrayéndolo de la investigación judicial en el Fuero Común y trayéndolo a esta capital, internándolo en las instalaciones del COINDE, con detención provisional, por aperturasele proceso por la comisión de presuntos delitos militares (abuso de autoridad, deber y dignidad de función), ante el Consejo Supremo de Justicia Militar; no obstante, conocer la situación jurídica de su esposo (libertad incondicional); que la apertura de instrucción se sustenta en los mismos hechos, la misma denuncia y los mismos coinculpados de la causa N° 12-95.

A fojas setenta y ocho, es admitida la acción a trámite, por el Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima ordenándose, se reciban las declaraciones de los accionados y del recurrente, desprendiéndose que la detención proviene de un procedimiento regular y de acuerdo a las normas legales correspondientes, la apertura de instrucción se inicia a raíz de una denuncia que formula el Comando de la Segunda División de Infantería como consecuencia de una investigación administrativa, en la que se determinó la presunta comisión de delitos militares por parte del referido encausado, razón por la cual la Sala de Guerra con fecha doce de junio apertura instrucción contra el Coronel Gallegos por los delitos de Abuso de Autoridad tipificado en el Código de Justicia Militar artículo 180° inciso 6) por haber ejercido influencia en su condición de Inspector de la Segunda División de Infantería, en sus subalternos a fin que faciliten actividades del Tráfico de drogas; el mandato de detención, se formuló en base al artículo 520° y siguientes del Código de Justicia Militar, en virtud del cual es facultad del Juez, resolver sobre la medida de seguridad que debe cumplir el encausado, habiéndosele aplicado la medida de detención provisional por diez días, la que posteriormente se convirtió en definitiva.

Por resolución de siete de julio de mil novecientos noventa y cinco, la Juez del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, expide resolución declarando improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por cuanto de los actuados se colige que el demandante tiene instrucción abierta ante el Consejo Supremo de Justicia Militar por los delitos de abuso de autoridad, falsedad desobediencia y contra la administración de justicia, la misma que se inicio en base a la denuncia formulada por el Comando de la Segunda División de Infantería.

El accionante apela de la sentencia de Primera Instancia, la que es resuelta por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmando la resolución, por considerar que el accionante se encuentra sometido a un proceso por delito de función tipificado en el Código de Justicia Militar, que, por tanto, está sometido al fuero respectivo.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, en aplicación del artículo 16°, inciso a) de la Ley N° 25398, no procede la acción de Hábeas Corpus, cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se encuentre sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía.

2. Que, con la documentación obrante en autos se acredita que don Flavio Jhonson Gallegos Vizcarra, es miembro de las Fuerzas Armadas (Coronel del Ejército en situación de retiro), y que se encuentra sometido a proceso por delito de función, delitos tipificados en el Código de Justicia Militar, como abuso de autoridad, contra el deber y dignidad de la función, desobediencia, falsedad y contra la administración de justicia que, por lo tanto, está sometido al fuero respectivo, de acuerdo al artículo 173° de la Constitución Política del Perú y al Código de Justicia Militar.

3. Que, en consecuencia en el presente caso no se ha producido detención arbitraria ni la violación de la libertad individual o interferencia de fuero jurisdiccional.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica.

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declara improcedente la acción de Hábeas Corpus. Y dispusieron que se publique en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.