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Que, de autos no se evidencia violación de los derechos constitucionales al trabajo y del debido proceso, pues la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada determinando las razones en las que sustenta la negatoria del otorgamiento de la licencia de funcionamiento…

Exp. N° 477-97-AA/TC

Lima

Caso: Hot Rods Cars EIRL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de abril de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda de acción de amparo interpuesta por don Horacio Torres Masse, Director Gerente de la empresa HOT RODS CARS EIRL contra la Municipalidad Distrital de Miraflores.

ANTECEDENTES:

Don Horacio Torres en su condición de Director Gerente de la empresa HOT RODS CARS EIRL indica que amparado en el Decreto Legislativo Nº 705, solicitó a la Municipalidad demandada le otorgue licencia de funcionamiento la cual fue denegada por Resolución Nº 5189-96-RAM, en la que a su vez se ordenó la clausura de su local, razón por lo que interpone acción de amparo solicitando que se deje sin efecto la Resolución Nº 5189-96-RAM, de fecha seis de julio de 1996.

Indica el actor que la Municipalidad Distrital de Miraflores ha actuado en forma parcializada y discriminatoria toda vez que en las áreas próximas a su local funcionan dos empresas dedicadas a la misma actividad, es decir, venta de autos usados y servicio de reparación, así como otras clases de establecimientos comerciales. Indica el recurrente que la denegación a su solicitud de licencia de funcionamiento obedece a que uno de los inspectores de ese municipio, insinuó la posibilidad de influir en el otorgamiento de la licencia a cambio de una compensación, y por haberse negado a ello, fue "sancionado" con la Resolución cuestionada. Con fecha 12 de agosto de 1996, presentó recurso de reconsideración, el cual no ha sido resuelto por el citado Municipio, y sin embargo, procedió a ejecutar la orden de clausura, habiendo en consecuencia violado su derecho al debido proceso y a la libertad de trabajo, amparando su acción en los artículos 23º, 139º inciso 3), 200º inciso 2 de la Constitución Política del Estado.

La Municipalidad Distrital de Miraflores al contestar la demanda la niega y contradice en todos sus extremos, señalando que el inciso 7 del artículo 68º de la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que es función de las municipalidades "otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales y controlar su funcionamiento de acuerdo a ellas. La facultad de control significa que el Municipio puede adoptar todas las medidas que sean pertinentes, entre ellas la de ordenar la clausura, de acuerdo al artículo 119º de la Ley Orgánica de Municipalidades. Asimismo, el actor debió primero agotar la vía administrativa para recurrir al Poder Judicial mediante una acción contencioso administrativa. En consecuencia, los actos realizados por la Municipalidad de Miraflores no constituyen violación de derecho constitucional alguno por tratarse del ejercicio de una facultad prevista en la Ley Orgánica de Municipalidades.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, por resolución Nº 03, de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por haberse ejecutado la Resolución cuestionada antes de que quede consentida; e infundada la acción al considerar que la resolución ha sido dictada con arreglo a lo previsto en la ley, la que no adolece de defecto que la invalide ni que vulnere derecho constitucional alguno.

La Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, por los mismos fundamentos confirmó la sentencia de primera instancia.

FUNDAMENTOS:

Que, en el presente caso no era exigible el agotamiento de la vía previa, toda vez que la Resolución Nº 5189-96-RAM, fue ejecutada antes de que venciera el plazo para que quede consentida, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 28º inciso 1) de la Ley Nº 23506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo".

Que, de autos no se evidencia violación de los derechos constitucionales al trabajo y del debido proceso, pues la Resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada determinando las razones en las que sustenta la denegatoria del otorgamiento de la licencia de funcionamiento y conforme a las facultades que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades.

Que, respecto de la supuesta parcialidad de la Municipalidad al negarle la licencia de funcionamiento a la empresa HOT RODS CARS EIRL, mientras que a otros establecimientos ubicados en la misma zona, sí se les habría otorgado la licencia, son afirmaciones que no han sido debidamente acreditadas por la actora.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y seis, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la de primera instancia declaró infundada la acción de amparo interpuesta. Mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.