S-817

...este colegiado considera que, al no habérsele otorgado a la actora…en el proceso de evaluación cuestionado los quince puntos adicionales que por ley le correspondían, dada su particular condición de impedida física, se han vulnerado sus derechos constitucionales…

Exp. Nş 478-97-AA/TC

Lima

Caso: Teresa Inés Quevedo Herrera

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario interpuesto por doña Teresa Inés Quevedo Herrera contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Teresa Inés Quevedo Herrera interpone Acción de Amparo, con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y seis, contra el Ministro de Trabajo y Promoción Social y otros, por considerar que mediante Resolución de Secretario General Nş 043-96-TR-SG, de fecha 16 de Febrero de 1996, que dispone su cese laboral a partir del 29 del mismo mes y año, se han violado sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, de defensa, de respeto del régimen legal de protección al impedido que trabaja, contra el despido arbitrario y al debido proceso, consagrados en los artículos 2ş incisos 2 y 23; 23ş, 27ş y 139ş inciso 3 de la vigente Carta Política del Estado, solicitando la inaplicación de dicha resolución y que se ordene su inmediata reincorporación a su centro de trabajo.

Sostiene la actora que mediante la precitada resolución es cesada por causal de excedencia, como resultado del Programa de Evaluación del Personal correspondiente al segundo semestre de 1995, efectuado por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, no habiéndose aplicado a su favor la bonificación de 15 puntos que establece el Decreto Supremo Nş 001-89-SA, en su condición de persona con limitaciones físicas.

Absolviendo el traslado de la demanda, el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quien solicita que la demanda sea declarada improcedente, por considerar que en mérito al Decreto Ley Nş 26093 que faculta a cada Ministerio a dictar las normas pertinentes para los programas de evaluación del personal, se emite la Resolución Ministerial Nş 008-96-TR que aprueba el Reglamento de Evaluación del Personal del citado Ministerio, el mismo que es recepcionado por la actora, con fecha 31 de enero de 1996, aceptando las normas y procedimientos para la ejecución de dicho programa de evaluación. Agrega que el artículo 9ş del referido reglamento señala que el puntaje mínimo aprobatorio será de 06 puntos que la accionante al no haber alcanzado dicho puntaje fue cesada por causal de excedencia, de conformidad con lo que prevé el Decreto Ley Nş 26093.

De otro lado, afirma que los hechos resultantes de la resolución, cuya inaplicabilidad invoca la demandante, son el resultado de un proceso regular administrativo, con observancia del respectivo trámite para la evaluación interna del personal que prevé el citado Decreto Ley, lo que descarta la existencia de violación de derechos constitucionales.

Igualmente, sostiene que la Ley Nş 24067, Ley de Promoción, Prevención, Rehabilitación y Prestación de Servicios al Impedido Físico, solamente crea un órgano rector para la integración del impedido; así como también la Ley Nş 23285, que aprueba la Ley del Trabajo para personas con limitaciones físicas, sensoriales e intelectuales, concede a las empresas del sector público y no público que den ocupación a personas que padecen las limitaciones antes indicadas, deducciones en el pago de algunos impuestos; concluyéndose que los referidos dispositivos no exoneran a las personas con limitaciones físicas de las evaluaciones semestrales que establece el citado Decreto Ley.

Con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expide sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar que la vía del amparo no es la idónea, por cuanto por la naturaleza de la cuestión controvertida, los hechos deben ser objeto de probanza, toda vez que se pretende cuestionar un acto o resolución administrativa.

Formulado el recurso de apelación, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite resolución confirmando la venida en grado, por considerar que no aparece de autos que se hayan vulnerado los derechos constitucionales señalados en la demanda, que la condición física de la actora no incide para el desempeño del cargo de operadora de la central telefónica que ocupaba y que la comisión evaluadora, de acuerdo al reglamento de evaluación, estaba facultada para entrevistar a cada uno de los trabajadores o sólo a aquellos que considerara necesarios para los efectos de determinar el cuadro final de dicha evaluación.

Interpuesto recurso de nulidad y entendiéndose el mismo como extraordinario, los autos se enviaron al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, a través de la presente demanda, se pretende que se declare inaplicable la Resolución del Secretario General Nş 043-96-TR/SG, su fecha 16 de febrero de 1996, que cesa a la demandante a partir del 19 del mismo mes y año, así como el Oficio Múltiple Nş 004-96-OA-OPER y solicita se le reponga en su centro de trabajo.

Que, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del demandado, a fojas sesenta y nueve, cabe precisar que conforme se indica en la demanda sin contradicción alguna de la parte contraria la cuestionada resolución fue ejecutada antes de quedar consentida, operando a favor de la demandante la excepción prevista en el inciso 1 del artículo 28ş de la Ley Nş 23506, por lo que se encontraba habilitada para recurrir a través de la presente acción de garantía.

Que el artículo 1ş del Decreto Ley Nş 26093 dispone que los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación personal de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación; estableciendo además en su artículo 2ş que el personal que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, no califique, podrá ser cesado por causal de excedencia.

Que mediante Resolución Ministerial Nş 008-96-TR, de fecha 26 de enero de 1996, se aprueba el Reglamento de Evaluación del personal del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, que establece las normas y procedimientos para la ejecución del Programa de Evaluación del Personal que debe efectuar dicho Ministerio, en aplicación del referido Decreto Ley.

Que la condición de impedida física de la accionante se encuentra acreditada con el certificado de rehabilitación que obra a fojas dos de autos, la misma que no ha sido objetada por el demandado.

Que la Constitución Política de 1993, en su artículo 23ş, consagra el principio de atención prioritaria al trabajo, protegiendo especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan, asímismo, en el inciso 3 del artículo 26ş sostiene la interpretación más favorable al trabajador, en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma legal.

Que el artículo 2ş del Decreto Supremo Nş 001-98-SA acuerda una bonificación de 15 puntos, sobre el puntaje global obtenido en los concursos convocados por los organismos del Sector Público, para acceder a las vacantes en los tres grupos ocupacionales existentes en los mismos; ello debe ser entendido e interpretado, de conformidad con el artículo 7ş del Convenio Nş 159 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el Estado Peruano mediante Resolución Legislativa Nş 24509, que señala que "Las Autoridades competentes deberán adoptar medidas para proporcionar, y evaluar los servicios de colocación, empleo, y otros afines, a fin de que las personas inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo…"; conforme lo dispone el artículo 15ş de la Ley Nş 25398 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993.

Que, en ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que no se puede hacer una interpretación restrictiva de derechos constitucionales, este colegiado considera que, al no habérsele otorgado a la actora, conforme lo informa reiteradamente el propio demandado en el proceso de evaluación cuestionado los quince puntos adicionales que por ley le correspondían, dada su particular condición de impedida física, se han vulnerado sus derechos constitucionales antes indicados, razón por la cual resulta amparable su pretensión, a fin de que se la reponga en su centro de trabajo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, y reformándola, declararon fundada la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución del Secretario General Nş 043-96-TR/SG, su fecha dieciseis de febrero de mil novecientos noventa y seis, ordenándose su reincorporación a su centro de labores, en el cargo que desempeñaba hasta antes de la vulneración de sus derechos constitucionales o a otro de igual categoría, no siendo de abono las remuneraciones devengadas. Se dispuso asimismo, que es inaplicable lo dispuesto en el artículo 11ş de la Ley Nş 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso; ordenaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.