EXP. N° 480-96-AA/TC

LIMA

LUZ HAYDEE AYALA TRUJILLO

                                                                                             

 

                        SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintitrés días de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Luz Haydee Ayala Trujillo contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, a fojas setenta y cinco, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

 

ANTECEDENTES:

            Doña Luz Haydee Ayala Trujillo interpone Acción de Amparo contra la Comisión de Procesos Administrativos y Disciplinarios del Hospital Sergio E. Bernales y contra el Director del mismo hospital, por violación de su derecho constitucional a la libertad de trabajo.

 

            Alega la demandante que ejerce el cargo de Técnico Administrativo I en el Hospital Sergio E. Bernales. Refiere que con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco fue notificada de la Resolución Directoral N° 0163-95-SBS-SEB-C, en virtud de la cual se le impuso la sanción de “cese temporal” por el término de cuarenta y cinco días. Recuerda que dicha Resolución Directoral fue impugnada en el plazo de ley, por lo que no puede ejecutarse. No obstante ello, se le ha impedido de continuar trabajando, al retirarse su tarjeta de control, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

            Admitida la demanda, ésta no fue contestada por las entidades demandadas, por lo que con fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Segundo Juzgado Civil del Cono Norte expide resolución declarando improcedente la demanda, considerando principalmente, que el acto que la demandante considera como lesivo fue dictado de conformidad con las atribuciones con las que contaba la entidad demandada.

 

Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, expide resolución confirmando la apelada, que declaró improcedente la demanda, por sus propios fundamentos. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se ordene a la entidad demandada permita el acceso de la demandante a su centro de trabajo, que se viene impidiendo por encontrarse vigente la Resolución Directoral N° 0163-95-SBS-SEB-C, en virtud de la cual se le impuso la sanción de cese temporal por el término de cuarenta y cinco días, tras considerarse que dicha resolución administrativa no debe surtir sus efectos legales entretanto se haya interpuesto medios impugnatorios y se encuentre pendiente de resolver por ante las instancias administrativas superiores.

2.      Que, siendo ello así, y no desprendiéndose del escrito de demanda, que la Acción de Amparo se encuentre destinada a dejar sin efecto la Resolución Directoral N° 0163-95-SBS-SEB-C, como se ha sostenido en las sentencias recurridas; este Colegiado estima que es de aplicación el inciso 1° del artículo 6° de la Ley 23506, ya que conforme es de advertirse de la demanda, la sanción impuesta a la demandante, de cese temporal por el término de cuarenta y cinco días, se ejecutó a partir del día tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, siendo a la fecha materialmente imposible que este Colegiado, en caso de advertir la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante, pueda cumplir con el objeto de las acciones de garantía, que es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, según se está a lo dispuesto por el artículo 1) de la Ley 23506°.

           

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas setenta y cinco, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

ECM