EXP. Nš 480-98-AC/TC

OLGA BERTHA ALAYZA SANCHEZ

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional: en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Olga Bertha Alayza Sánchez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, doña Olga Bertha Alayza Sánchez interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina, don Paul Figueroa Lequien, para que cumpla con abonarle su indemnización por tiempo de servicios, conforme lo establece el Convenio Colectivo de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete. Refiere que fue cesada por causal de excedencia mediante la Resolución de Alcaldía Nš 891-96; que, pese a ello, el demandado no cumple con abonarle la referida indemnización; que, de acuerdo al mencionado Convenio Colectivo, por tener ocho años de servicio, le corresponde el cincuenta por ciento del haber básico, más el íntegro de todas las remuneraciones y gratificaciones por cada año de servicios o fracción mayor de tres meses.

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada; señala que el referido Convenio Colectivo contraviene disposiciones expresas del Decreto Legislativo Nš 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, por lo que éste resulta ilegal y nulo de pleno derecho e inaplicable al cálculo de los beneficios sociales de la demandante.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima declaró fundada la Acción de Cumplimiento, por considerar que el Acta de Convenio Colectivo pactado por la Municipalidad demandada con el Sindicato de Trabajadores, ha sido aprobado mediante la Resolución de Alcaldía Nš 869/MDLM-A/87, la misma que fuera aclarada por Resolución de Alcaldía Nš 1037/MDLM-A/87, resoluciones que no han sido cuestionadas u objetadas por la Municipalidad demandada y constituyen actos administrativos que se encuentran vigentes, toda vez que no han sido dejados sin efecto por la autoridad admnistrativa ni por el órgano jurisdiccional.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la presente vía no es la idónea para ventilar la presente causa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de la Acción de Cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango, valor y fuerza de ley, así como de los actos administrativos emanados de la Administración Pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar.
  2. Que, siendo el objeto de la presente causa el que se ejecute el Pacto Colectivo suscrito entre las partes el año mil novecientos ochenta y siete y, existiendo controversia en torno a los derechos que reclama la demandante, cuya dilucidación no corresponde que se ventile en este proceso constitucional por carecer de estación probatoria, la Acción de Cumplimiento no es la vía idónea.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento cuarenta y ocho, su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO