EXP. No. 481-96-AA/TC

                                                                                                                             JOSÉ  ELÍAS CARHUAMACA QUISPE                                                                                                                        HUÁNUCO          

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Huánuco, el primer día del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,  con asistencia de los señores Magistrados,  Acosta Sánchez,  Presidente,  Díaz Valverde,  Vicepresidente,  Nugent y  García Marcelo,  pronuncia sentencia.

 

 

ASUNTO : Recurso  de Nulidad,  que en aplicación del artículo 41°  de la Ley N° 26435,  Orgánica del Tribunal Constitucional,  debe entenderse como Recurso Extraordinario,  interpuesto con fecha veinte de mayo de mil novecientos  noventa y seis,  por don José Elías Carhuamaca Quispe, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte   Superior de Justicia de Huánuco-Pasco,  su fecha ocho  de mayo de mil novecientos noventa y seis,  que declaró improcedente la Acción de Amparo  interpuesta contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Andrés Avelino Cáceres. (fojas 144, 145)

 

ANTECEDENTES :  Don José Elías Carhumaca Quispe,  en calidad de Presidente de la Asociación de Cesantes y Jubilados del  Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción - Huánuco,  interpuso con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis,  Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Andrés Avelino Cáceres,  con la finalidad de obtener remuneración equitativa y suficiente en favor de cesantes y jubilados de dicho Sector.  En realidad,  la pretensión está destinada a restablecer la percepción de los beneficios económicos del Fondo de Estímulos establecidos en la Resolución Ministerial N° 737-90-TC/VMT de fojas catorce,  su fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa,  que según el demandante,  venían percibiendo hasta el mes de febrero de mil novecientos noventa y dos. (fojas 46 a 51)

 

Don  Moisés  Gustavo  Yi  Salinas,  en representación del demandado don Winston Figueroa Retis,  Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente o infundada,  en base a  lo siguiente:  Que,  los estímulos económicos que solicita el demandante,  amparándose en la Resolución Ministerial N° 737-90-TC/VMT,  son beneficios que se otorgan a los trabajadores  activos del Ministerio de Transportes,  Comunicaciones, Vivienda y Construcción,  y no a los cesantes o jubilados de aquel Sector. (fojas 78 a 84)

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huánuco,  con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, falla declarando improcedente la demanda, en base al siguiente fundamento:  Que,  los beneficios solicitados,  son exclusivos del personal activo,  y que la bonificación especial que se concedió a los cesantes y jubilados en el mes de enero del año mil novecientos noventa y dos fue de carácter excepcional  y no permanente. (fojas 88 a 91)

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada y declara improcedente la demanda.  Considera esta instancia superior,  que no se acreditó en autos,  la  existencia de amenaza o violación de derecho constitucional alguno. (fojas 138)

 

FUNDAMENTOS :

 

1.    Que,  el objeto de las acciones de garantía, consiguientemente de la Acción de Amparo,  es el reponer  las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2. Que,  del texto de la demanda,  se desprende con claridad,  que el demandante solicita que se otorgue a los cesantes y jubilados del  Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción,  los estímulos económicos provenientes del Fondo de Estímulo creado por la Resolución Ministerial N° 707-90-TC/VMT de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa,  cuyo otorgamiento se reglamenta mediante la Resolución Ministerial N° 737-90-TC/VMT de fojas catorce,  su fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa,  que es la norma con que se pretende amparar la pretensión.

Caben relievar,  dos artículos de ésta última Resolución Ministerial,  el artículo 1°, que  establece con precisión, que el  Fondo de Estímulo tiene como finalidad estimular y otorgar beneficios económicos a los trabajadores ACTIVOS  del referido Sector;  y el artículo 2°,  aclarando que aquellos estímulos  no tienen naturaleza de remuneración,  y por lo tanto no están sujetos a los descuentos de ley.

    

3.   Que,  de lo expresado en los fundamentos que preceden,  se llega a la conclusión,  que en el presente caso,  no se amenazó ni se violó ningún derecho constitucional de los enumerados en el artículo 24° de la Ley N° 23506,  que pudiera ser restablecido mediante la Acción de Amparo de autos.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional,  en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco,  de fojas ciento treinta y ocho,  su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y  seis, que confirmando la apelada  declaró improcedente la demanda; y REFORMÁNDOLA  la declara  INFUNDADA;  dispone la notificación a las partes,  su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

JAGB/daf