S-1122

Que, los demandantes…iniciaron una reclamación administrativa que al momento de interponer la presente Acción de Garantía no había concluido, consecuentemente, los demandantes no han agotado la vía previa…

EXP. N° 484-97-AA/TC

MAYNAS

EDINSON RUIZ MACEDO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Iquitos, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Edinson Ruiz Macedo y otros, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventisiete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Edinson Ruíz Macedo y otros, interponen demanda de Acción de Amparo contra el Municipio Provincial de Maynas representado por su Alcalde, don Jorge Samuel Chávez Sibina, con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 002-96-A-MPM de fecha once de enero de mil novecientos noventiséis, que declaró nula y sin efecto legal las resoluciones de Alcaldía Nos. 3119-95-A-MPM, 3120-95-A-MPM, 3121-95-A-MPM, 3115-95-A-MPM y 3124-95-A-MPM en las que disponía la reincorporación de los demandantes; los mismos que fueron cesados por estar procesados por delito de peculado, que posteriormente la Sala Penal de Loreto declaró la extinsión de la acción penal por prescripción y como tal, habiendo cesado la causal de su cese, podían ser reincorporados y al establecerse la nulidad de dichas reincorporaciones se ha conculcado a los demandantes sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo. Ampara su demanda en lo dispuesto por la Ley N° 23506, complementada con la Ley N° 25398 en concordancia con el artículo 25° de la Declaración de los Derechos Humanos y artículos 1°, 2°, 15°, 22°, 23°, 24° inciso h), 26°, 27° y 40° de la Constitución, artículo 168° del Código Penal y artículos 424°, 425° y 426° del Código Procesal Civil.

El Primer Juzgado en lo Civil de Maynas con fecha once de noviembre de mil novecientos noventiséis declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones que los demandantes no han agotado la vía previa.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventisiete por sus propios fundamentos confirma la apelada.

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, los demandantes interpusieron Recurso de Reconsideración respecto a la resolución impugnada, es decir iniciaron una reclamación administrativa que al momento de interponer la presente Acción de Garantía no había concluído, consecuentemente, los demandantes no han agotado la vía previa, no existiendo por la naturaleza de los hechos, la presunción de estar en alguna de las excepciones que contempla el artículo 28° de la Ley N° 23506, en tal sentido es de expresa aplicación lo prescrito en el artículo 27° de la mencionada Ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto de fojas ciento tres de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventisiete, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone su publicación en el diario oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MR