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Que, los hechos expuestos por el demandante, …son controvertibles y requieren de probanza para su dilucidación, lo que no puede ser resuelto en la vía sumarísima del amparo, por carecer ésta de etapa probatoria.

EXP. N° 486-96-AA/TC

Julián Amadeo Rosas Cornelio

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad, interpuesto por don Julián Amadeo Rosas Cornelio, contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de Huaura, su fecha 1de agosto de 1996, que revoca la sentencia del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaraz, su fecha 26 de junio de 1996, que declaró improcedente la demanda y reformándola la declara infundada contra el Concejo Municipal Distrital de Santa María-Huacho.

ANTECEDENTES:

Don Julián Amadeo Rosas Cornelio, con fecha 2 de febrero de 1996, interpone Acción de Amparo contra don Arnulfo Alfredo Loza La Rosa, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, a fin de que se declare nulo su despido y se ordene su inmediata reposición como trabajador de dicha Municipalidad, y, asimismo, se le pague su sueldo correspondiente al mes de diciembre de 1995, como también parte de su bonificación del mismo mes; sostiene el actor, que ingresó a trabajar al municipio emplazado, con fecha 2 de enero de 1993, como obrero-chofer de una máquina retroescarbadora, según consta del contrato de servicios no personales que obra a fojas dos; que, por Memorándum de fecha 3 de febrero de 1994, el demandante fue asignado para el manejo del vehículo destinado a la baja policía, habiendo laborado en ese puesto de manera ininterrumpida y permanente hasta el 31 de diciembre de 1995, hecho que sustenta con la certificación expedida por don Hugo Díaz Mauricio, ex Alcalde del municipio demandado; que, con fecha 2 de enero de 1996 fue despedido por el Alcalde de la Municipalidad de Santa María, con el argumento de que había vencido su contrato, no obstante que la Ley N° 24041, en su artículo primero, dispone que aquellos trabajadores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios , no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 "Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público".

A fojas 42, la Municipalidad Distrital de Santa María contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, alegando, principalmente, que "de la documentación que adjunta -el actor- no consta que las labores hayan sido de naturaleza permanente…la Ley N° 24041 precisa que quien realiza labores de naturaleza permanente no puede ser cesado…sin embargo, las labores de naturaleza permanente deben estar en el Reglamento de Organización y Funciones, debidamente aprobados en la Municipalidad del distrito de Santa María, pero nada de eso prueba el actor…como se podrá apreciar no hay violación de ningún derecho constitucional, al no renovar contrato sólo cumplo con la ley".

A fojas 49, la sentencia de Primera Instancia, su fecha 26 de junio de 1996, declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar, principalmente, "que el actor debe ejercitar los recursos que la ley le faculta ante la instancia pertinente conforme lo establece el artículo 27° de la Ley N° 23506".

A fojas 71, la Sentencia de Vista, su fecha 1 de Agosto de 1996, revoca la apelada, que declaró improcedente la demanda y reformándola la declara infundada, por considerar, principalmente, que "el demandante no ha acreditado que ha ingresado a la carrera administrativa previa evaluación favorable y siempre que exista la plaza vacante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 276, concordante con el artículo 1° de la Ley N° 24041…tratándose de servicios no personales el demandante no puede alegar estar comprendido en la carrera administrativa…".

Interpuesto Recurso de Nulidad que debe ser entendido como Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

Que, el demandante solicita su reincorporación al Municipio Distrital de Santa María – Huacho, por cuanto considera que al haber laborado en forma permanente e ininterrumpida, ha adquirido la estabilidad laboral de conformidad a la Ley N° 24041;

Que, los hechos expuestos por el demandante, que le llevan a considerar que el cese es violatorio a sus derechos como servidor dentro del régimen de actividad pública, son controvertibles y requieren de probanza para su dilucidación, lo que no puede ser resuelto en la vía sumarísima del amparo, por carecer ésta de etapa probatoria;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 71, su fecha 1 de agosto de 1996, que declaró infundada la Acción de Amparo, y confirmando la sentencia de Primera Instancia, de fojas 49, su fecha 26 de junio de 1996, que la declara IMPROCEDENTE; mandaron, se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a la ley; y, los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO