EXP. Nº 486-98-AC/TC

EMPRESA DE TRANSPORTE  Y SERVICIOS MÚTIPLES “SAN ANTONIO DE PADUA” S.A.         

JUNÍN                  

                                                          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Huánuco, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia.

 

ASUNTO:

 

            Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transporte y Servicios Múltiples “San Antonio de Padua” S.A. contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior  de Justicia de Junín, del seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declara improcedente la demanda, en la Acción de Cumplimiento interpuesta por la Empresa de Transporte y Servicios “San Antonio de Padua” S.A. contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo y el Director de Transportes, Tránsito y Circulación Vial de la misma Municipalidad.

 

ANTECEDENTES:

 

La Empresa de Transporte y Servicios Múltiples “San Antonio de Padua” S.A., representada por su Gerente General don Darío Tapia Maraví, interpone la presente Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo y el Director de Transportes, Tránsito y Circulación Vial de la misma Municipalidad, a fin de que cumplan con: 1) El artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el Alcalde se abstenga de ejecutar algún acto administrativo  referido al pago por concesión de ruta y tarjeta de circulación, cuya legalidad se cuestiona y se encuentra pendiente de  resolución definitiva ante el Tribunal Constitucional; 2) El acto de Licitación Pública  del Reordenamiento de Rutas del Transporte Urbano de Pasajeros de la Provincia de Huancayo, acatando las disposiciones de las Bases de la Licitación Pública N° 013-94-DTTCV-MPH, respetando la Buena Pro obtenida y erradicando a las empresas informales  que prestan servicio en las rutas asignadas; 3) El artículo 8° del Decreto Supremo N° 12-95-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional  del Servicio Público de Transporte Urbano  e Interurbano de Pasajeros --que señala como plazo de la concesión diez (10) años--, y la Cuarta Disposición Complementaria de dicho Reglamento; y, 4 ) La Tercera Disposición Complementaria  del referido Reglamento, que establece las tasas mensuales que las Municipalidades Provinciales deben cobrar  por cada vehículo habilitado de transporte urbano e interurbano --que no deberá exceder  del valor de treinta (30) pasajes de adulto por el recorrido total de la ruta.

 

El Director de Transportes, Tránsito y Circulación Vial de la Municipalidad Provincial de Huancayo, don Carlos Alberto Meza Meza, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada debido a que: 1) Se cumple con el inciso 2° del artículo 114° de la Ley  N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, que señala que la interposición de acciones legales contra las resoluciones municipales no suspende ni impide el cumplimiento de estas últimas; 2) La demandante no ha suscrito el Contrato de Concesión  de Transporte Urbano en el término establecido en las Bases de Licitación y por ello se deja sin efecto  la Buena Pro que se le otorgó; 3) La demandante obtiene la Buena Pro --el dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco-- antes de que entrara en vigencia el Decreto Supremo N° 12-95-MTC, del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco; y 4) La demandante no ha agotado la vía previa.

 

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, don Pedro Antonio Morales Mansilla, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Deduce excepción de litispendencia.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, argumentando que: 1) La demandante cumple con agotar la vía previa y con presentar la carta notarial  requerida; y, 2) La Acción de Amparo cuestionada se encuentra pendiente de resolución definitiva en el Tribunal Constitucional.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que: 1) No existe prueba  alguna de que los  demandados estén avocados al conocimiento de causa pendiente ante el órgano jurisdiccional; y 2) La Municipalidad cancela el otorgamiento de la Buena Pro a la demandante por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 13.1 y 13.2 de las Bases de Licitación Pública N° 013-94-DTTCV-MPH.

 

FUNDAMENTO:

 

1.      Que el inciso 6) del artículo 200°  de la Constitución Política del Estado vigente establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional y procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.  En el caso de autos, la empresa demandante, a través de la presente acción de garantía,  pretende, en esencia, que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía  N° 266-97-A/MPH, del primero de febrero de mil novecientos noventa y siete, que cancela la Buena Pro que se le otorga en la Licitación Pública de Reordenamiento de Rutas de Transporte Urbano de Pasajeros de la Provincia de Huancayo. Es decir, pretende impugnar un acto administrativo y no exigir su cumplimiento. Y, por lo tanto, la vía adecuada para accionar debió ser la de amparo y no la de cumplimiento, tal como fue planteada por la empresa demandante, y otras empresas, en el Expediente N° 089-97-AA/TC, que se encuentra pendiente de resolución en este Tribunal.

 

            Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas doscientos treinta y uno, su fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

                                                                                                                     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.B