EMPRESA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS MÚTIPLES “SAN ANTONIO DE PADUA” S.A.
JUNÍN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Huánuco, a los tres días del mes de julio de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transporte
y Servicios Múltiples “San Antonio de Padua” S.A. contra la Resolución de la
Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Junín, del seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que
revocando la apelada declara improcedente la demanda, en la Acción de
Cumplimiento interpuesta por la Empresa de Transporte y Servicios “San Antonio
de Padua” S.A. contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo y
el Director de Transportes, Tránsito y Circulación Vial de la misma
Municipalidad.
ANTECEDENTES:
La Empresa de
Transporte y Servicios Múltiples “San Antonio de Padua” S.A., representada por
su Gerente General don Darío Tapia Maraví, interpone la presente Acción de
Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo y el
Director de Transportes, Tránsito y Circulación Vial de la misma Municipalidad,
a fin de que cumplan con: 1) El artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-93-JUS,
Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el Alcalde se
abstenga de ejecutar algún acto administrativo
referido al pago por concesión de ruta y tarjeta de circulación, cuya
legalidad se cuestiona y se encuentra pendiente de resolución definitiva ante el Tribunal Constitucional; 2) El acto
de Licitación Pública del Reordenamiento
de Rutas del Transporte Urbano de Pasajeros de la Provincia de Huancayo,
acatando las disposiciones de las Bases de la Licitación Pública N°
013-94-DTTCV-MPH, respetando la Buena Pro obtenida y erradicando a las empresas
informales que prestan servicio en las
rutas asignadas; 3) El artículo 8° del Decreto Supremo N° 12-95-MTC, que
aprueba el Reglamento Nacional del
Servicio Público de Transporte Urbano e
Interurbano de Pasajeros --que señala como plazo de la concesión diez (10)
años--, y la Cuarta Disposición Complementaria de dicho Reglamento; y, 4 ) La
Tercera Disposición Complementaria del
referido Reglamento, que establece las tasas mensuales que las Municipalidades
Provinciales deben cobrar por cada
vehículo habilitado de transporte urbano e interurbano --que no deberá
exceder del valor de treinta (30)
pasajes de adulto por el recorrido total de la ruta.
El Director de
Transportes, Tránsito y Circulación Vial de la Municipalidad Provincial de
Huancayo, don Carlos Alberto Meza Meza, contesta la demanda y solicita que sea
declarada infundada debido a que: 1) Se cumple con el inciso 2° del artículo
114° de la Ley N° 23853, Ley Orgánica
de Municipalidades, que señala que la interposición de acciones legales contra
las resoluciones municipales no suspende ni impide el cumplimiento de estas
últimas; 2) La demandante no ha suscrito el Contrato de Concesión de Transporte Urbano en el término
establecido en las Bases de Licitación y por ello se deja sin efecto la Buena Pro que se le otorgó; 3) La demandante
obtiene la Buena Pro --el dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco--
antes de que entrara en vigencia el Decreto Supremo N° 12-95-MTC, del
veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco; y 4) La demandante no
ha agotado la vía previa.
El Alcalde de
la Municipalidad Provincial de Huancayo, don Pedro Antonio Morales Mansilla,
contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Deduce excepción
de litispendencia.
El Primer
Juzgado Civil de Huancayo, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y siete, declara fundada la demanda, argumentando que: 1) La demandante
cumple con agotar la vía previa y con presentar la carta notarial requerida; y, 2) La Acción de Amparo cuestionada
se encuentra pendiente de resolución definitiva en el Tribunal Constitucional.
La Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha seis de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda
por considerar que: 1) No existe prueba
alguna de que los demandados
estén avocados al conocimiento de causa pendiente ante el órgano
jurisdiccional; y 2) La Municipalidad cancela el otorgamiento de la Buena Pro a
la demandante por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 13.1 y 13.2 de
las Bases de Licitación Pública N° 013-94-DTTCV-MPH.
FUNDAMENTO:
1. Que el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado vigente establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional y procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. En el caso de autos, la empresa demandante, a través de la presente acción de garantía, pretende, en esencia, que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 266-97-A/MPH, del primero de febrero de mil novecientos noventa y siete, que cancela la Buena Pro que se le otorga en la Licitación Pública de Reordenamiento de Rutas de Transporte Urbano de Pasajeros de la Provincia de Huancayo. Es decir, pretende impugnar un acto administrativo y no exigir su cumplimiento. Y, por lo tanto, la vía adecuada para accionar debió ser la de amparo y no la de cumplimiento, tal como fue planteada por la empresa demandante, y otras empresas, en el Expediente N° 089-97-AA/TC, que se encuentra pendiente de resolución en este Tribunal.
Por
este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas doscientos treinta y
uno, su fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Cumplimiento interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
G.L.B