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Que, si bien es cierto, una de las funciones de los demandantes en ODEC-Lima era la de elaborar textos educativos, también lo es que este hecho en modo alguno podía impedirles la creación de textos de diversa índole por cuenta propia, como en el presente caso, pues la demandada no ha acreditado que celebró contrato con los demandantes encargándoles la creación de las obras que son materia de la presente acción.…

EXP. N° 487-96-AA/TC.

Lima.

María Haydee Dávila Noriega

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

 

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

 

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Haydee Dávila Noriega contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que declaró nulo el concesorio del recurso de nulidad corriente a fojas ochocientos veinticuatro, su fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventicuatro.

ANTECEDENTES:

Doña María Haydee Dávila Noriega, doña Dolly Hortencia Varillas Bueno, doña Carmen Donayre Gotzch de Palacios y don Luis Vidal Esponda Samaniego, interponen Acción de Amparo contra la Jefatura Institucional de la Biblioteca Nacional del Perú, a cargo de don Pedro Gjurinovich Canevaro y la Dirección General de Derechos de Autor de la Biblioteca Nacional del Perú, a cargo de don Rubén Ugarteche Villacorta, con el propósito de que se declaren sin efecto e inaplicables la Resolución Jefatural Nº 045-96-BNP y la Resolución Directoral Nº 007-92-DIGDA/BNP, que consideran violatorias de sus derechos de autor.

Manifiestan que, con el fin de aliviar la carencia de textos religiosos que agobiaba a más de 40,000 profesores primarios y secundarios, en forma conjunta crearon 24 obras, las mismas que fueron inscritas el 19 de julio de 1991 en el Registro Nacional de Derechos de Autor -a nombre de la Madre María Haydee Dávila Noriega-, en las Partidas Registrales N°s. 0644, 0645, 0646, 0647, 0648, 0649, 0650, 0651, 0652, 0653, 0654, 0655 y 0656, referidas a las "Guías Didácticas de Educación Religiosa Católica de Primero a Sexto Grado de Primaria"; textos y cuadernos de trabajo para primaria: "Buscando a Jesús, nuestro Amigo", primer grado; "Buscando a Jesús, hijo de Dios", segundo grado; "Buscando a Jesús, nuestro hermano", tercer grado; "Buscando a Jesús, en la Comunidad", cuarto grado; "Buscando a Jesús, nuestra Pascua", quinto grado; "Buscando a Jesús, nuestra alianza", sexto grado; y textos para secundaria: "Dios llama a la vida", primer año; "Dios llama a la Comunidad", segundo año; "Dios llama a la Conversión", tercer año; "Dios llama a la participación", cuarto año; "Dios llama al Compromiso", quinto año; "Con Jesús en mi Comunidad" (Texto de Educación Religiosa Católica para Escuelas Unidocentes).

Sostienen que la referida producción intelectual la empezaron creando las Guías Didácticas para el profesor; que, sin embargo, debido a la carencia de recursos económicos optaron por solicitar a la Oficina Nacional de Educación Católica que imprima su obra, tal como sucedió en la primera y segunda edición, habiéndoseles cancelado los derechos de autor, dinero que fue invertido en beneficio de la Oficina Departamental de Educación Católica de Lima; agregan que seguidamente fueron creando las otras obras. Señalan que el hecho de haberse destinado -por propia voluntad de los recurrentes- las utilidades que generaban dichas obras, para beneficiar a ésta última Oficina, ello no significaba donación alguna de sus derechos autorales (autoría y titularidad).

Afirman que mediante la Resolución Directoral Nº 007-92-DIGDA/BNP, de fecha 9 de marzo de 1992, la Dirección General de Derechos de Autor de la Biblioteca Nacional del Perú rectifica de oficio las partidas registrales mencionadas, "inscribiendo como titular a la Oficina Departamental de Educación Católica-ODEC-Lima en lugar de la Hna. Haydee Dávila"; que, interpuesto recurso de apelación contra ésta resolución, la Jefatura Institucional de la Biblioteca Nacional del Perú emite la Resolución Jefatural Nº 045-92-BNP, su fecha 21 de mayo de 1992, declarando infundado el recurso de apelación, dando por agotada la vía administrativa y rectificando las partidas registrales mencionadas, "consignando bajo el rubro Autor: Equipo de Supervisores de la ODEC-Lima". Sostienen que, no teniendo la ODEC-Lima personería jurídica, no puede asumir la autoría de ningún texto de educación religiosa; que carece de veracidad el fundamento que sirvió de base para dictar la resolución cuestionada, en el sentido que las obras materia de la inscripción han sido producidas por encargo de la ODEC-Lima; que no existió contrato de trabajo entre los accionantes y la referida entidad, en que se consigne que las obras que creen y editen sean por encargo; que funcionalmente pertenecen al Ministerio de Educación y no al Arzobispado de Lima; que la Jefatura de la Biblioteca Nacional del Perú no tiene facultad para rectificar de oficio las partidas registrales asentadas con anterioridad.

A fojas 208 la demandada absuelve el trámite de contestación de la demanda negándola y contradiciéndola y solicitando que se declare improcedente, señalando que ODEC Lima encargó la elaboración de los textos escolares en cuestión a un grupo de personas que laboraban bajo contrato de trabajo en relación de dependencia.

El Vigésimo Sexto Juzgado en lo Civil de Lima emite sentencia declarando fundada la demanda, por considerar entre otras razones, que si bien los demandantes elaboraron las obras mientras laboraban en ODEC-Lima ello lo hacían por estar destacados por encargo del Ministerio de Educación.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la sentencia apelada y declara improcedente la acción, por estimar, entre otras razones, que entre los demandantes y ODEC-Lima hubo un "trato laboral" y que la presente vía no es idónea por que hay hechos que probar.

Interpuesto y concedido el recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara nulo el concesorio por haber sido suscrito el recurso impugnativo únicamente por el abogado de los demandantes.

Interpuesto recurso extraordinario, los autos fueron remitidos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el petitorio de la presente Acción de Amparo se circunscribe a la inaplicación de la Resolución Jefatural Nº 045-92-BNP y de la Resolución Directoral Nº 007-92-DIGDA/BNP al caso concreto de los demandantes.
  2. Que, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró la nulidad del concesorio del recurso de nulidad interpuesto por los demandantes contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por haber sido suscrito el referido recurso únicamente por el abogado patrocinante y no por los demandantes; este Colegiado considera que ello no es óbice para encontrarse impedido de ingresar a evaluar los diferentes aspectos que el recurso de alzada contiene, toda vez que no se puede admitir esta exigencia si de lo que se trata es de la defensa de los derechos al interior de un proceso constitucional, dada la innegable trascendencia que su dilucidación tiene para un sistema jurídico en el que su tabla de valores materiales, tiene precisamente en los derechos de las personas, su real y fiel representante.
  3. Que, los demandantes cuestionan las referidas resoluciones por considerar que atentan contra sus derechos de autor respecto a diversos textos educativos que ellos elaboraron y registraron el día 19 de julio de 1991 en el Registro Nacional de Derechos de Autor, figurando como titular de los mismos la co-demandante doña María Haydee Dávila Noriega, al haber dispuesto la rectificación de las partidas registrales respectivas e inscribiendo como titular de dichas obras a la Oficina Departamental de Educación Católica-ODEC Lima.
  4. Que, a fojas 33 obra la Resolución Directoral Nº 007-92/DIGDA/BNP del 9 de marzo de 1992, expedida por la Dirección General de Derechos de Autor de la Biblioteca Nacional del Perú, en cuyo artículo segundo dispone rectificar de oficio las partidas registrales aludidas en el fundamento precedente e inscribiendo como titular de los derechos de autor de los textos educativos a la Oficina Departamental de Educación Católica-ODEC Lima en lugar de doña María Haydee Dávila Noriega, por considerar que dichas obras fueron creadas por los demandantes como parte de sus funciones como empleados de ODEC-Lima y que el costo de la edición fue sufragado por esta entidad.
  5. Que, por su parte, la Resolución Jefatural Nº 045-92-BNP de fecha 21 de mayo de 1992 (fojas 38), que confirma la Resolución Directoral Nº 007-92-DIGDA/BNP, señala que el Registro Nacional de Derechos de Autor ha incurrido en error al asentar en las partidas registrales antes referidas, la titularidad de los derechos de autor materia de autos a nombre de doña María Haydee Dávila Noriega, en razón que la mención de derechos de autor que aparece impresa en el reverso de las portadas de los textos en cuestión figura ODEC- Lima como titular de los derechos de autor; agrega que las obras han sido redactadas por un equipo de supervisores de dicha entidad, por lo que concluye que las obras han sido producidas por encargo de la Oficina Departamental de Educación Católica-ODEC Lima bajo la modalidad de trabajo en relación de dependencia.
  6. Que, con los documentos que obran de fojas cinco a fojas diecisiete, se acredita que los autores de los textos educativos en cuestión eran empleados del Ministerio de Educación, mientras que con la Oficina Departamental de Educación Católica-ODEC Lima no les unía ninguna relación laboral; que las funciones que desempeñaron en ésta oficina fue en condición de destacados por disposición de su empleador.
  7. Que, si bien es cierto, una de las funciones de los demandantes en ODEC-Lima era la de elaborar textos educativos, también lo es que este hecho en modo alguno podía impedirles la creación de textos de diversa índole por cuenta propia, como en el presente caso, pues la demandada no ha acreditado que celebró contrato con los demandantes encargándoles la creación de las obras que son materia de la presente acción.
  8. Que, con el certificado que obra a fojas 42, expedido por la Oficina Nacional de Registros Públicos, se acredita que la Oficina Departamental de Educación Católica no tiene personería jurídica, por lo que no puede ser sujeto de derechos.
  9. Que, en consecuencia, habiéndose vulnerado los derechos de autor de los demandantes la acción resulta fundada.

Por tales fundamentos, el Tribunal Constitucional ejerciendo las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren;

 

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco, de fojas treinta y cinco del cuaderno de nulidad, que declaró nulo el concesorio del recurso de nulidad de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro; reformándola declara procedente el recurso, y en cuanto al fondo del asunto, revoca la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochocientos veintiuno, que declaró improcedente la demanda y reformándola, CONFIRMA la sentencia apelada que declaró FUNDADA la demanda y en consecuencia, inaplicables para el caso concreto de los demandantes la Resolución Directoral Nº 007-92-DIGDA/BNP y la Resolución Jefatural Nº 045-92-BNP; ordenaron su publicación, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO

 

 

CCL