EXP. Nº 488-97-AA/TC

EMBOTELLADORA RIVERA S.A.

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso extraordinario interpuesto por Embotelladora Rivera S.A. contra la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por Embotelladora Rivera S.A. contra el Ministerio de Economía y Finanzas.

 

ANTECEDENTES:

 

            Embotelladora Rivera S.A., representada por don Carlos Luis León Noguerol, interpone la presente Acción de Amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas para  que deje sin efecto la Resolución Ministerial N° 113-96-EF/10, del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, y que se respete la calidad de cosa juzgada de la sentencia de segunda instancia expedida en la Acción de Amparo seguida por Embotelladora Rivera S.A. contra el Ministerio de Economía y Finanzas y la SUNAT.

 

            La demandante fundamenta su acción de garantía en que:

1)      Con la expedición de la Resolución Ministerial N° 113-96-EF/IO, del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, se ha cometido un acto atentatorio de sus derechos constitucionales. Dicha Resolución autoriza al Procurador, a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, a contradecir la sentencia de segunda instancia  --en el amparo interpuesto anteriormente por la demandante contra el Estado-- iniciando acciones judiciales de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y nulidad de cosa juzgada por violación del debido proceso.

2)      No existen dos sentencias contradictorias, como señala la referida Resolución Ministerial, sino una, con calidad de cosa juzgada, que ampara a la empresa demandante.

3)      La nulidad de cosa juzgada fraudulenta no procede en un proceso de amparo.

 

            El Procurador, a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente y/o infundada debido a que: 1) La promulgación de la cuestionada Resolución Ministerial constituyó un acto de la administración necesario para facultar al funcionario competente a promover las acciones judiciales pertinentes, sin afectar el derecho de terceros; 2) La “última resolución” judicial que menciona la demandante fue obtenida --según señala la demandada-- mediante “fraude electoral”, siendo imposible su ejecución; 3) La Acción de Amparo no procede contra normas legales como el Decreto Legislativo N° 796;  y, 4) La pretensión de la demandante constituye una evidente violación de los derechos de petición y de legítima defensa del Estado.

 

El Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la demanda por considerar que:  1) Las resoluciones que causan estado en el proceso de amparo constituyen cosa juzgada material con carácter de “inimpugnables e inanulables”; 2) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta no puede ser aplicada a un proceso de garantías constitucionales porque lo desnaturaliza; y, 3) La Resolución Ministerial constituye una amenaza cierta e inminente al derecho constitucional de la empresa demandante.

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete,  revoca la apelada y la declara improcedente. Sus argumentos son los siguientes: 1) La referida Resolución Ministerial hace posible el ejercicio, por parte del Estado, de la acción judicial sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y, 2) Dicha resolución fue otorgada por el Ministerio de Economía y Finanzas, que actuó en ejercicio de sus atribuciones y conforme a lo previsto en el artículo 47º de la Constitución Política del Estado, y no constituye violación o amenaza de violación del derecho constitucional al debido proceso.

 

Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el Ministerio de Economía y Finanzas en ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo con lo establecido en el artículo 47º de la Constitución Política del Estado, expide la Resolución Ministerial Nº 113-96-EF/10, del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis. Dicha Resolución autoriza al Procurador Público, a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, a plantear acciones judiciales de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y nulidad de cosa juzgada por violación del debido proceso. 

 

2.      Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 178º del Código Procesal Civil, es posible interponer acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra una resolución emitida en un proceso de acción de garantía. Sin embargo, la discusión sobre la existencia o no de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es competencia de la vía judicial correspondiente y no de la vía sumaria del amparo.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO  la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos noventa y uno, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la  Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

G.L.B.