EXP. Nº 488-97-AA/TC
EMBOTELLADORA
RIVERA S.A.
LIMA
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por Embotelladora
Rivera S.A. contra la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de
la Corte Superior de Justicia de Lima, del dieciséis de abril de mil
novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la
demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por Embotelladora Rivera S.A.
contra el Ministerio de Economía y Finanzas.
ANTECEDENTES:
Embotelladora Rivera S.A., representada por don Carlos
Luis León Noguerol, interpone la presente Acción de Amparo contra el Ministerio
de Economía y Finanzas para que deje
sin efecto la Resolución Ministerial N° 113-96-EF/10, del veintiuno de junio de
mil novecientos noventa y seis, y que se respete la calidad de cosa juzgada de
la sentencia de segunda instancia expedida en la Acción de Amparo seguida por
Embotelladora Rivera S.A. contra el Ministerio de Economía y Finanzas y la
SUNAT.
La demandante fundamenta su acción de garantía en que:
1)
Con la expedición de la Resolución Ministerial N°
113-96-EF/IO, del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, se ha
cometido un acto atentatorio de sus derechos constitucionales. Dicha Resolución
autoriza al Procurador, a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de
Economía y Finanzas, a contradecir la sentencia de segunda instancia --en el amparo interpuesto anteriormente por
la demandante contra el Estado-- iniciando acciones judiciales de nulidad de
cosa juzgada fraudulenta y nulidad de cosa juzgada por violación del debido
proceso.
2)
No existen dos sentencias contradictorias, como
señala la referida Resolución Ministerial, sino una, con calidad de cosa
juzgada, que ampara a la empresa demandante.
3)
La nulidad de cosa juzgada fraudulenta no procede
en un proceso de amparo.
El Procurador, a cargo de los Asuntos Judiciales del
Ministerio de Economía y Finanzas, contesta la demanda y solicita que sea
declarada improcedente y/o infundada debido a que: 1) La promulgación de la cuestionada Resolución Ministerial
constituyó un acto de la administración necesario para facultar al funcionario
competente a promover las acciones judiciales pertinentes, sin afectar el
derecho de terceros; 2) La “última
resolución” judicial que menciona la demandante fue obtenida --según señala la
demandada-- mediante “fraude electoral”, siendo imposible su ejecución; 3) La Acción de Amparo no procede
contra normas legales como el Decreto Legislativo N° 796; y, 4)
La pretensión de la demandante constituye una evidente violación de los
derechos de petición y de legítima defensa del Estado.
El
Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha once de octubre
de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la demanda por considerar
que:
1) Las resoluciones que causan estado en el proceso de amparo
constituyen cosa juzgada material con carácter de “inimpugnables e
inanulables”; 2) La nulidad de cosa
juzgada fraudulenta no puede ser aplicada a un proceso de garantías
constitucionales porque lo desnaturaliza; y, 3) La Resolución Ministerial constituye una amenaza cierta e
inminente al derecho constitucional de la empresa demandante.
La Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y la declara improcedente.
Sus argumentos son los siguientes: 1)
La referida Resolución Ministerial hace posible el ejercicio, por parte del
Estado, de la acción judicial sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y, 2) Dicha resolución fue otorgada por
el Ministerio de Economía y Finanzas, que actuó en ejercicio de sus
atribuciones y conforme a lo previsto en el artículo 47º de la Constitución
Política del Estado, y no constituye violación o amenaza de violación del
derecho constitucional al debido proceso.
Contra
esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el Ministerio de Economía y
Finanzas en ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo con lo establecido en el
artículo 47º de la Constitución Política del Estado, expide la Resolución
Ministerial Nº 113-96-EF/10, del veintiuno de junio de mil novecientos noventa
y seis. Dicha Resolución autoriza al Procurador Público, a cargo de los Asuntos
Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, a plantear acciones
judiciales de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y nulidad de cosa juzgada por
violación del debido proceso.
2. Que, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 178º del Código Procesal Civil, es posible interponer acción de
nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra una resolución emitida en un proceso
de acción de garantía. Sin embargo, la discusión sobre la existencia o no de la
nulidad de cosa juzgada fraudulenta es competencia de la vía judicial
correspondiente y no de la vía sumaria del amparo.
Por estos
fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas trescientos noventa y uno, su fecha dieciséis de
abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
G.L.B.