S-1265

Que, habiéndose expedido una resolución administrativa que causa estado, las controversias que pueden derivarse de ella no pueden dilucidarse en una Acción de Amparo por ser ésta sumarísima y carecer de estación probatoria, sino por otra clase de acción.

EXP:490-96-AA/TC

MAYOLO BONILLA SUDARIO

HUÁNUCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huánuco, a primero del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad que debe ser entendido como Extraordinario interpuesto por don Mayolo Bonilla Sudario contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas noventa y ocho, su fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativo.

ANTECEDENTES:

Con fecha once de abril de mil novecientos noventa y seis, don Mayolo Bonilla Sudario interpone Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región "Andrés Avelino Cáceres", solicitando que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional N°081-96-CTAR-RAAC/PE, de fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispone su cese definitivo por la causal de excedencia, al haber sido sometido al proceso de evaluación que le ampara los artículos 2°, inciso 5), y 20°, 22°, 24°, 26°, 27°, Decreto Legislativo N°276, Decreto Supremo N°05-90-PCM, Ley Orgánica del Poder Judicial, refiriendo como hechos que el demandante es servidor público comprendido dentro de la carrera administrativa en la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, del sector público bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N°276 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°05-90-PCM, habiendo sido sancionado mediante Resolución Ejecutiva Regional N°601-95-CTAR-RAAC/PE con suspensión temporal por espacio de sesenta días sin goce de remuneraciones, que la comisión de evaluación ha considerado como demérito la sanción impuesta al recurrente por la resolución antes indicada sin tener en cuenta que la misma ha sido impugnada y se encontraba pendiente de resolución con dictamen legal.

El apoderado del Presidente Ejecutivo del Concejo Transitorio de Administración Regional de la Región "Andrés Avelino Cáceres", contesta la demanda y solicita que se declare infundada; precisando que el demandante pretende por esta vía constitucional se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional N°081-96-CTARRAAC/PE mediante la cual se dispuso su cese por causal de excedencia, que no ha agotado la vía previa, y que esta no es la vía idónea para solicitar se deje sin efecto una resolución administrativa existiendo para ello la acción contencioso-administrativa, conforme lo establece el artículo 148° de la Constitución Política del Estado.

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huánuco, declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar principalmente que no hay violación o amenaza de algún derecho constitucional, sino el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 26093 el mismo que establece que los Titulares de los Ministerios e Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal y quién no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.

La Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, a folios noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativo.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el demandante solicita se declare inaplicable a su caso la Resolución Ejecutiva Regional N° 081-96-CTAR-RAAC-PE de fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispone su cese por causal de excedencia.
  2. Que, el Decreto Ley N° 26093 expedido el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, establece que los Titulares de los distintos Ministerios y las Instituciones Públicas descentralizadas, debían cumplir con efectuar programas de evaluación de personal y quién no califique podrá ser cesado por causal de excedencia, cuyos aspectos a considerar y el procedimiento a seguir está contemplado en la Directiva N° 95-PRES/VMDR, que obra a fojas treinta y cinco.
  3. Que, habiéndose expedido una resolución administrativa que causa estado, las controversias que pueden derivarse de ella no pueden dilucidarse en una Acción de Amparo por ser ésta sumarísima y carecer de estación probatoria, sino por otra clase de acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas noventa y ocho, su fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, que CONFIRMANDO la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.R.T.