ANA RÓSULA ASMAT SANTISTEBAN
La Libertad
En
Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ana Rósula Asmat Santisteban
contra la resolución expedida por la Sala Contencioso Administrativa de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 231, su fecha treintiuno de enero
de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Ana Rósula Asmat Santisteban interpone demanda de Acción de Amparo
contra doña Soledad Rodríguez Rubio de Farmakides, en su calidad de Directora
Regional de Educación de La Libertad;
don Noé Inafuku Higa, en su calidad de Presidente del Consejo
Transitorio Regional de la Región La Libertad y contra el Procurador Público a
cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, con el objeto de
que se le reconozca la nivelación de la
pensión de cesantía inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado por un
funcionario o servidor público, por haberse violado su derecho pensionario, que
le ampara el Decreto Ley Nº 20530 y el artículo 1º de la Ley Nº 23495,
refiriendo como hechos que, mediante Resolución Directoral Zonal Nº 001026
comenzó a prestar servicios al Estado a partir del nueve de mayo de mil
novecientos setenta y tres, en calidad de Directora de la Escuela Nº 80639-81/E-1er.Mx-U del Caserío Las
Mercedes, Distrito de Usquil, Provincia de Otuzco, Departamento de La Libertad;
cargo que desempeñó por un período de quince
meses con diez días.Refiere, asimismo, que por un lapso de veintiún meses
efectivos y consecutivos, computados desde el primero de setiembre de mil
novecientos noventa hasta el treintiuno de mayo de mil novecientos noventa y
dos, laboró como Sub-Directora en el Centro Educativo EPM. Nº 81015 “ Carlos
E.Uceda Meza” del Cercado de Trujillo, hasta que recibió la Dirección del mismo
centro educativo durante dieciocho meses, motivo por el cual le corresponde
percibir una pensión nivelable con el mayor cargo alcanzado durante su carrera.
Doña
Soledad Rodríguez Rubio de Farmakidis contesta la demanda precisando que la
demandante ejerció la Dirección de la Escuela Nº 81015 “Carlos E.Uceda Meza” en
condición de encargada, conforme obra en los anexos d,e,f,g,y h de la demanda;
por lo que al no cumplir con lo
establecido en el Decreto Supremo Nº 027-92-PCM, a partir del primero de julio
de mil novecientos noventa y cuatro, fue cesada por Resolución Directoral Nº
01912, de fecha veintiséis de agosto del mismo año, en el cargo de profesora de
aula de la Escuela Nº 81015/A1 “Carlos Uceda Meza- Trujillo,5to. Nivel
Magisterial; argumentando que el mencionado dipositivo legal regula los
alcances para otorgar el derecho a gozar de la pensión inherente al mayor nivel
remunerativo de los funcionarios y servidores públicos, precisando que para
tener derecho a gozar de dicha pensión se debe
ser nombrado o designado en el mayor
nivel detentado,
independientemente del tiempo
de permanencia en dicho cargo; condiciones que no tenía la demandante.
Don
Noé Inafuku Higa contesta la demanda precisando que, la Acción de Amparo no es
la vía idónea para dilucidar el derecho
pretendido por la demandante, sino la vía contencioso administrativa. Por otro
lado, refiere que el derecho de nivelación de pensiones en el mayor nivel de
cargo alcanzado durante la carrera administrativa, estuvo amparado por la
Constitución de 1979 y normas pertinentes del Decreto Legislativo Nº 276, las
mismas que han sido derogadas por la Constitución vigente y el Decreto Ley
Nº25993. Por último deduce excepción de caducidad.El Procurador Público a cargo
de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación fue declarado rebelde en
el proceso.
El
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa
y seis, a fojas 138, declara fundada la demanda, por considerar principalmente
que existiendo ambigüedad e imprecisión en la primera parte del artículo 2º del
Decreto Supremo Nº 027-92-PCM, el mismo
se debe interpretar de manera favorable a la demandante, por lo que considera
que la Resolución Directoral Regional Nº 01912, vulnera los derechos
pensionarios de la demandante al no reconocer para efectos de la cesantía el
máximo cargo que desempeñó.
La
Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, a fojas 231,
revoca la apelada, y reformándola la declara improcedente, por estimar que la
pretensión de la demandante se encuentra sujeta a probanza a efecto de
establecer si le corresponde o no el abono de una mejor pensión de la que
actualmente viene percibiendo por haber alcanzado un mayor nivel remunerativo.
Contra
esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que,
tratándose la presente causa de una presunta transgresión del derecho de la
demandante al reconocimiento de la nivelación de su pensión de cesantía, la
misma tiene carácter continuado, y como tal no cabe invocar una presunta
situación de caducidad en el ejercicio de la acción, por lo que no resulta
aplicable el plazo previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506.
2.- Que, en
cuanto al fondo del asunto se debe tener
presente que, si bien es cierto la demandante desempeñó cargos como el
de Directora de la Escuela Nº 80369-81/E-1er.Mx-U; Sub-Directora Académica y
Directora de la Escuela Nº 81015
“Carlos E. Uceda Meza” A/1 de Trujillo, según se desprende de la Resolución
Directoral Zonal Nº 001026, Resolución Directoral Departamental Nº 02482,
Resolución Directoral Departamental Nº 00488, Resolución Directoral Regional Nº
001881,Resolución Directoral Regional Nº 162 y Resolución Directoral Regional
Nº 001375, obrantes a fojas 1,5,6,7, 8 y 9, respectivamente; dichos cargos fueron
desempeñados en condición de interina, en el primero, y encargada, en los otros
dos. En consecuencia, teniendo en cuenta que la demandante tenía la
condición de titular como
profesora de aula de la Escuela Nº 81015 “ Carlos E. Uceda Meza”,con Quinto
Nivel Magisterial, según se desprende del texto de las mencionadas
resoluciones, se le cesó, a su solicitud, en dicho puesto mediante Resolución
Directoral Regional Nº 01912 ,del veintiséis de agosto de mil novecientos
noventa y cuatro, a partir del primero de julio del mismo año; más aún, cuando
a la fecha de su cese la misma ya no se desempeñaba, en condición de encargada,
como Directora de la Escuela Nº 81015 “Carlos E.Uceda Meza”, pues de acuerdo al
texto de la Resolución Directoral Regional Nº 001375, presentada por la misma
demandante a fojas 9, dicho puesto le fue encargado hasta el treintiuno de
diciembre de mil novecientos noventa y tres.
3.- Que, en
consecuencia, la resolución en virtud
de la cual se cesa a la demandante fue expedida de acuerdo a ley, por cuanto de
conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 084-91-PCM, modificado
por Decreto Supremo Nº 027-92-PCM, para
tener derecho a gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo
alcanzado por los funcionarios y servidores públicos, comprendidos en el
Decreto Legislativo Nº 276, “Ley de
Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público”, y
régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, como es el caso de la
demandante, se debe ser nombrado o designado
en el cargo o en el mayor nivel detentado
o desempeñado en forma real y efectiva, independientemente del tiempo
que se establece en dichos dispositivos legales; condiciones que no tuvo la
demandante al desempeñarse como Sub Directora Académica y Directora de las
Escuelas mencionadas en el considerando precedente; pues como ya se ha
acreditado, la misma desempeñó dichos cargos en calidad de interina y
encargada.
4.- Que, en
ese sentido, no se encuentra ni amenazado ni violado el derecho constitucional
de la demandante a percibir una pensión de cesantía nivelable, pues la misma le
ha sido otorgada mediante Resolución Directoral Regional Nº 01912, de
veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1º del
Decreto Supremo Nº 084-91-PCM, (modificado por Decreto Supremo Nº 027-92-PCM),
pensión que actualmente viene percibiendo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,en
uso de las atribuciones que le confiere
la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
231, su fecha treintiuno de enero de
mil novecientos noventisiete, que revocó la apelada declarando improcedente la
demanda: y reformándola la declara INFUNDADA; e integrando el fallo declara Infundada la excepción de
caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
G.L.Z.