Exp. Nº 490-97-AA/TC

ANA RÓSULA ASMAT SANTISTEBAN

La Libertad

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ana Rósula Asmat Santisteban contra la resolución expedida por la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 231, su fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Ana Rósula Asmat Santisteban interpone demanda de Acción de Amparo contra doña Soledad Rodríguez Rubio de Farmakides, en su calidad de Directora Regional de Educación de La Libertad;  don Noé Inafuku Higa, en su calidad de Presidente del Consejo Transitorio Regional de la Región La Libertad y contra el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, con el objeto de que se  le reconozca la nivelación de la pensión de cesantía inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado por un funcionario o servidor público, por haberse violado su derecho pensionario, que le ampara el Decreto Ley Nº 20530 y el artículo 1º de la Ley Nº 23495, refiriendo como hechos que, mediante Resolución Directoral Zonal Nº 001026 comenzó a prestar servicios al Estado a partir del nueve de mayo de mil novecientos setenta y tres, en calidad de Directora de la Escuela  Nº 80639-81/E-1er.Mx-U del Caserío Las Mercedes, Distrito de Usquil, Provincia de Otuzco, Departamento de La Libertad; cargo que desempeñó  por un período de quince meses con diez días.Refiere, asimismo, que por un lapso de veintiún meses efectivos y consecutivos, computados desde el primero de setiembre de mil novecientos noventa hasta el treintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos, laboró como Sub-Directora en el Centro Educativo EPM. Nº 81015 “ Carlos E.Uceda Meza” del Cercado de Trujillo, hasta que recibió la Dirección del mismo centro educativo durante dieciocho meses, motivo por el cual le corresponde percibir una pensión nivelable con el mayor cargo alcanzado durante su carrera.

 

Doña Soledad Rodríguez Rubio de Farmakidis contesta la demanda precisando que la demandante ejerció la Dirección de la Escuela Nº 81015 “Carlos E.Uceda Meza” en condición de encargada, conforme obra en los anexos d,e,f,g,y h de la demanda; por lo que  al no cumplir con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 027-92-PCM, a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, fue cesada por Resolución Directoral Nº 01912, de fecha veintiséis de agosto del mismo año, en el cargo de profesora de aula de la Escuela Nº 81015/A1 “Carlos Uceda Meza- Trujillo,5to. Nivel Magisterial; argumentando que el mencionado dipositivo legal regula los alcances para otorgar el derecho a gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo de los funcionarios y servidores públicos, precisando que para tener derecho a gozar de dicha pensión se debe  ser nombrado  o designado en  el mayor  nivel  detentado, independientemente  del  tiempo  de permanencia en dicho cargo; condiciones que no tenía la demandante.

 

Don Noé Inafuku Higa contesta la demanda precisando que, la Acción de Amparo no es la vía idónea  para dilucidar el derecho pretendido por la demandante, sino la vía contencioso administrativa. Por otro lado, refiere que el derecho de nivelación de pensiones en el mayor nivel de cargo alcanzado durante la carrera administrativa, estuvo amparado por la Constitución de 1979 y normas pertinentes del Decreto Legislativo Nº 276, las mismas que han sido derogadas por la Constitución vigente y el Decreto Ley Nº25993. Por último deduce excepción de caducidad.El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación fue declarado rebelde en el proceso.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha  primero de marzo de mil novecientos noventa y seis, a fojas 138, declara fundada la demanda, por considerar principalmente que existiendo ambigüedad e imprecisión en la primera parte del artículo 2º del Decreto  Supremo Nº 027-92-PCM, el mismo se debe interpretar de manera favorable a la demandante, por lo que considera que la Resolución Directoral Regional Nº 01912, vulnera los derechos pensionarios de la demandante al no reconocer para efectos de la cesantía el máximo cargo que desempeñó.

 

La Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, a fojas 231, revoca la apelada, y reformándola la declara improcedente, por estimar que la pretensión de la demandante se encuentra sujeta a probanza a efecto de establecer si le corresponde o no el abono de una mejor pensión de la que actualmente viene percibiendo por haber alcanzado un mayor nivel remunerativo.

 

Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.-       Que, tratándose la presente causa de una presunta transgresión del derecho de la demandante al reconocimiento de la nivelación de su pensión de cesantía, la misma tiene carácter continuado, y como tal no cabe invocar una presunta situación de caducidad en el ejercicio de la acción, por lo que no resulta aplicable el plazo previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506.

 

2.-       Que, en cuanto al fondo del asunto se debe tener  presente que, si bien es cierto la demandante desempeñó cargos como el de Directora de la Escuela Nº 80369-81/E-1er.Mx-U; Sub-Directora Académica y Directora  de  la  Escuela Nº 81015 “Carlos E. Uceda Meza” A/1 de Trujillo, según se desprende de la Resolución Directoral Zonal Nº 001026, Resolución Directoral Departamental Nº 02482, Resolución Directoral Departamental Nº 00488, Resolución Directoral Regional Nº 001881,Resolución Directoral Regional Nº 162 y Resolución Directoral Regional Nº 001375, obrantes a fojas 1,5,6,7, 8 y 9, respectivamente; dichos cargos fueron desempeñados en condición de interina, en el primero, y encargada, en los otros dos. En consecuencia, teniendo en cuenta que la demandante  tenía la  condición de titular  como profesora de aula de la Escuela Nº 81015 “ Carlos E. Uceda Meza”,con Quinto Nivel Magisterial, según se desprende del texto de las mencionadas resoluciones, se le cesó, a su solicitud, en dicho puesto mediante Resolución Directoral Regional Nº 01912 ,del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, a partir del primero de julio del mismo año; más aún, cuando a la fecha de su cese la misma ya no se desempeñaba, en condición de encargada, como Directora de la Escuela Nº 81015 “Carlos E.Uceda Meza”, pues de acuerdo al texto de la Resolución Directoral Regional Nº 001375, presentada por la misma demandante a fojas 9, dicho puesto le fue encargado hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

 

3.-       Que, en consecuencia, la  resolución en virtud de la cual se cesa a la demandante fue expedida de acuerdo a ley, por cuanto de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 084-91-PCM, modificado por  Decreto Supremo Nº 027-92-PCM, para tener derecho a gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y servidores públicos, comprendidos en el Decreto Legislativo Nº  276, “Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público”, y régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, como es el caso de la demandante, se debe ser nombrado  o designado en el cargo o en el mayor nivel detentado  o desempeñado en forma real y efectiva, independientemente del tiempo que se establece en dichos dispositivos legales; condiciones que no tuvo la demandante al desempeñarse como Sub Directora Académica y Directora de las Escuelas mencionadas en el considerando precedente; pues como ya se ha acreditado, la misma desempeñó dichos cargos en calidad de interina y encargada.

 

4.-       Que, en ese sentido, no se encuentra ni amenazado ni violado el derecho constitucional de la demandante a percibir una pensión de cesantía nivelable, pues la misma le ha sido otorgada mediante Resolución Directoral Regional Nº 01912, de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, de conformidad con lo establecido  en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 084-91-PCM, (modificado por Decreto Supremo Nº 027-92-PCM), pensión que actualmente viene percibiendo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,en uso de las atribuciones que le confiere

la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Contencioso Administrativa de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 231, su fecha  treintiuno de enero de mil novecientos noventisiete, que revocó la apelada declarando improcedente la demanda:  y reformándola  la declara INFUNDADA; e integrando el fallo declara Infundada la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 G.L.Z.