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Que, de conformidad con lo prescrito en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506 y el artículo 10° de la Ley N° 25398 no proceden las acciones de garantía contra la resolución judicial emanada de un procedimiento regular.

Exp. Nº 491-96-AA/TC

Lima

Nombre: Fernando Fuchs Valdez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

A SUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Fuchs Valdez contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventitrés, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Fernando Fuchs Valdez interpone demanda de acción de amparo contra la Jueza Provisional del Octavo Juzgado Laboral de Lima Dra. Elena Jo y los Vocales integrantes de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima doctores Beltrán, More y Laos, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución Nº 63 de fecha 26 de abril de 1993 recaída en el expediente Nº 3376-85 seguida por el actor contra sus ex-empleadoras otros beneficios sociales, indica que la resolución impugnada declara la nulidad de los actuados a pesar que dicho expediente se encontraba en ejecución de sentencia contraviniendo lo dispuesto en los incisos 2) y 11) del artículo 233º de la Constitución, así como, la resolución de vista expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 22 de julio de 1993 que confirmó la resolución Nº 63 impugnada.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha once de abril de mil novecientos noventicinco declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones que el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, prohíbe expresamente la interposición de demandas de garantía contra resoluciones judiciales dictadas en procesos regulares.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventiséis, declaró no haber nulidad en la resolución de vista que declaró improcedente la acción de amparo.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que el actor pretende mediante la presente acción impugnar resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular, donde incluso el actor interpuso los recursos impugnatorios correspondientes, no obstante para mayor abundamiento se ha efectuado el análisis correspondiente de las piezas procesales recaudadas y cuestionadas por el actor de las que se desprende que no se ha vulnerado ningún derecho del demandante, puesto que dichas resoluciones se limitan a corregir y aclarar autos anteriores sin modificar lo que estrictamente establece lo sentenciado en el Expediente Nº 3376-85 respecto a quienes fueron demandados y consecuentemente obligados a pagar las sumas adeudadas al actor.

2. Que de conformidad con lo prescrito en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506 y el artículo 10º de la Ley Nº 25398 no proceden las acciones de garantía contra la resolución judicial emanada de un procedimiento regular.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas catorce del cuadernillo de nulidad, su fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventiséis que declaró no haber nulidad en la resolución de vista que declaró improcedente la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.