S-1147

Que, el Artículo 27° de la Ley N° 23506 establece que sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas.

EXP:492- 96-AA/TC

LIMA

MARTÍN PALACIOS MARINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como secretaria Relatora, la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declara improcedente la Acción de Amparo incoada por el recurrente contra la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión-Huamachuco.

 

ANTECEDENTES:

El demandante interpone acción de amparo contra don Ramiro Vilchez Flores, Ex-Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión-Huamachuco y don Carlos Loyola Marquez, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión-Huamachuco, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 293-95-MPSCH/A, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el extremo que desconoce y deja sin efecto el artículo 2°, de la Resolución de Alcaldía N° 068-95-MPSCH/A, de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Sostiene el demandante que ha sido despedido en el cargo que se desempeñaba de Especialista en Promoción Social I_SPC, de la Dirección de Servicios Sociales de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión - Huamachuco, que ha venido prestando servicios, en su calidad de médico veterinario desde el primero de enero de mil novecientos noventa y tres, primero en el cargo de inspector y clasificador de carnes hasta el año de mil novecientos noventa y cuatro; y luego, en el año de mil novecientos noventa y cinco como Jefe del Programa del Vaso de Leche.

Aduce el demandante que su nombramiento en la carrera administrativa durante la gestión del ex-alcalde no se debe a favor político, se debe a que antes de que fuera nombrado, ha venido desempeñando labores de naturaleza permanente y continuada como empleado contratado en los cargos antes señalados; "que en la forma por demás inaudita y luego de haberse producido los efectos de la prescripción a que se refiere el artículo 110°, del Decreto Supremo N° 002-94-JUS, para declarar la nulidad del acto jurídico - administrativo, el mismo alcalde que lo nombró, expidió la Resolución de Alcaldía N° 293-95-MPSCH/A, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en cuyo artículo único desconoce y deja sin efecto su nombramiento anulando su propia resolución". Que por esa razón el Alcalde en ejercicio ha procedido a despedirlo del trabajo, dando por concluidas sus labores que han sido permanentes y continuadas desde mil novecientos noventa y tres, en la municipalidad demandada; y que se ha hecho acreedor al derecho de la estabilidad laboral que garantiza la Ley N° 24042, y que señala que el despido sólo y únicamente podría proceder cuando medie justa causa, debidamente comprobada, previo el debido procedimiento administrativo. Admitida la demanda ésta es contestada por la entidad demandada negándola en todos sus extremos.

El Juez Provisional del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, expide sentencia declarando fundada la Acción de Amparo considerando que la cuestionada resolución a quedado consentida por lo que ha prescrito la facultad que tenía el Alcalde para dejar sin efecto dicha resolución.

Formulado el Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expide resolución revocando la sentencia de primera instancia y reformándola declaró improcedente la acción de amparo.

Interpuesto el recurso extraordinario, los asuntos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 293-95-MPSCH/A, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el extremo que deja sin efecto el artículo 2°, de la Resolución de Alcaldía N° 068-95-MPSCH/A, de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco.
  2. Que, por Resolución N° 293-95-MPSCH/A, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se deja sin efecto el artículo segundo sobre nombramiento del personal contratado entre ellos del demandante.
  3. Que, el artículo 27° de la Ley N° 23506 establece que sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas.
  4. Que, a fojas veinte se puede observar la copia certificada expedida por el Jefe de la Delegación de la Policía Nacional del Perú de Sánchez Carrión - Huamachuco, que sostiene que se constituyó en la Municipalidad demandada un efectivo de la Policía Nacional del Perú con el demandante, el día veinte de enero de mil novecientos noventa y seis, entrevistándose con el Jefe de Personal, manifestándole que las personas antes indicadas fueron cesadas de su trabajo por término de contrato en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por disposición del Alcalde Provincial de Huamachuco.
  5. Que, el demandante a fin de acreditar que no lo dejaban ingresar al trabajo se constituyo con un efectivo Policial el día veinte que fue sábado en que no trabajaban en el centro laboral correspondiente, por lo que no pudo hacerse tal constatación, por lo que, dicho acto, no surtió ningún efecto habiéndose vencido los quince días que tenía para impugnar la resolución que dejó sin efecto su nombramiento.
  6. Que, del estudio de autos se puede apreciar que la constatación efectuada por el efectivo de la Policía Nacional del Perú, fue realizada el día veinte de enero de mil novecientos noventa y seis. Dicho día fue sábado, fecha que la entidad demandada la desvirtúa indicando que no laboran los días sábados, domingos ni feriados y que su horario de trabajo es de lunes a viernes, como en todas las entidades del Estado, presentando para ello copia de la Resolución de Alcaldía N° 002-96-MPSCH/A, (a fojas treinta y dos del cuadernillo del Tribunal Constitucional), de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se aprueba el horario de trabajo de la que se desprende que, en efecto, la Municipalidad demandada no labora los días sábados. Por lo que la Resolución de Alcaldía cuestionada ha quedado consentida, no habiendo el demandado agotado la vía previa, establecida por ley. Por lo que se ha incurrido en la causal de improcedencia establecida en el antes mencionado artículo 27° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento setenta y uno, su fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Ordena su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IRT