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…la escala remunerativa aprobada por el Decreto Supremo N°071-95-EF, sólo es aplicable al personal de…régimen privado, no siendo idóneo utilizarla para nivelar al personal cesante o jubilado perteneciente al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, dentro del cual se halla comprendido el demandante, a quien se le nivelará con arreglo a la remuneración de un funcionario público de igual categoría.

Exp. N° 492-97-AC/TC

Lima

Carlos Alberto Gamarra Ugaz

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso de Nulidad, que en aplicación del artículo 41° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional debe entenderse como Recurso Extraordinario, interpuesto con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventisiete, por el ex-Jefe del Registro Público de Minería, don Carlos Alberto Gamarra Ugáz, contra la Resolución de fecha tres de abril del mismo año, mediante la cual, la Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la Acción de Cumplimiento de autos. (foja 133)

ANTECEDENTES :

Don Carlos Alberto Gamarra Ugáz, pensionista bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530, ex Jefe del Registro Público de Minería, interpone con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventiséis, Acción de Cumplimiento contra dicho organismo; con la finalidad que cumpla con aplicar la Resolución Jefatural N° 0453-95-RPM-J, que el Jefe del Registro Público de Minería, expidió con fecha quince de marzo de mil novecientos noventicinco. Alude el demandante, que como resultado del cumplimiento de aquélla Resolución Jefatural, debe quedar inaplicable el artículo 1° del Decreto Supremo N° 071-95-EF de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventicinco, en lo que se le oponga.

La Resolución Jefatural N° 0453-95-RPM-J, de fojas 9, que es materia de la presente Acción de Cumplimiento, resuelve: a) restituir al demandante de autos, la pensión de cesantía nivelable en proporción a la remuneración del funcionario en actividad, a partir del mes de marzo de mil novecientos noventicinco; b) reconocerle de abono la suma de nueve mil setecientos siete y 32/100 Nuevos Soles, por concepto de reintegro de pensión de cesantía por el período comprendido entre el mes de enero de mil novecientos noventitrés al mes de diciembre de mil novecientos noventicuatro inclusive; c) reconocerle de abono la suma de cuatrocientos cincuenta Nuevos Soles por concepto de reintegro de pensión de cesantía por los meses de enero y febrero de mil novecientos noventicinco.

Manifiesta el demandante, que la Resolución Jefatural materia de autos, fue dictada en cumplimiento de la Ejecutoria Suprema de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventicuatro, de fojas 7, que, resolviendo una Acción de Amparo, interpuesta por el mismo demandante, ordenó al Registro Público de Minería, restituirle el íntegro de la pensión de cesantía y su consiguiente nivelación.

Finalmente, considera el demandante, que es titular de un derecho pensionario protegido por los artículos 10°, 11° y 12° de la Carta Magna, derecho legítimamente ganado y que además, es amparado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la citada Constitución Política del Estado. (fojas 24 a fojas 30)

El Registro Público de Minería, contesta la demanda, solicitando sea declarada infundada, en base a los criterios siguientes: a) que, el Decreto Supremo N° 071-95-EF, citado en autos, fijó a partir del mes de marzo de mil novecientos noventicinco, la escala remunerativa para el personal activo del Registro Público de Minería; b) que, mediante Oficio N° 515-95-EF/76.10 de fecha dos de octubre de mil novecientos noventicinco, de fojas 63, la Dirección General de Presupuesto Público, opina, que la escala aprobada por el acotado Decreto Supremo N° 071-95-EF, no se utiliza como referencia para la nivelación de pensiones, siendo su aplicación, exclusivamente para el personal activo del Registro Público de Minería. (fojas 42 a fojas 45)

El Juzgado Previsional Transitorio de Lima, falla con fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventiséis, declarando infundada la Acción de Cumplimiento; dicho pronunciamiento de primera instancia, se sustenta en lo siguiente: a) que, no es posible nivelar la pensión del demandante, pues el Decreto Supremo N° 071-95-EF de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventicinco, aprueba la Escala Remunerativa del Personal Activo del Registro Público de Minería, y, por consiguiente, no es aplicable al personal jubilado o cesante; b) que, además, el demandante no cumplió con el requisito de admisibilidad establecido en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 26301 de Hábeas Data y Cumplimiento, vale decir, que no requirió notarialmente a la demandada, el cumplimiento del referido Decreto Supremo N° 071-95-EF. (fojas 79 a fojas 81)

Por su parte, la Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha tres de abril de mil novecientos noventisiete, confirma la sentencia de primera instancia, y por consiguiente declara infundada la Acción de Cumplimiento; en base al fundamento siguiente: Que, de la lectura de la demanda, se deduce, que el demandante solicitó erradamente y en forma acumulativa, el cumplimiento de la Resolución Jefatural N° 0453-95-RPM-J, emitida por la demandada, y la inaplicabilidad del artículo 1° del Decreto Supremo N° 071-95-EF, en cuanto se ha interpretado no ser aplicable para el personal cesante o jubilado; desnaturalizando de esa forma la Acción de Cumplimiento. (fojas 130 y 131)

FUNDAMENTOS :

  1. Que, el numeral 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, establece que procede la Acción de Cumplimiento, contra el funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, generando dicha omisión, perjuicio a la persona interesada.
  2. Que, en el presente caso, se solicita el cumplimiento de la acotada Resolución Jefatural N° 0453-95-RPM-J de fojas nueve, con la finalidad de que se nivele la pensión del demandante con arreglo a la nueva escala de remuneraciones del Registro Público de Minería, aprobada por el Decreto Supremo N° 071-95-EF de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventicinco, cuya copia corre a fojas once. Sobre el particular, la Dirección General de Presupuesto Público, mediante el Oficio N° 515-95-EF/76.10, de fojas sesentitrés, su fecha dos de octubre de mil novecientos noventicinco, considera que dicha escala no es aplicable al personal cesante o jubilado del citado Registro.
  3. Que, además, es necesario considerar, que en aplicación del Decreto Legislativo N° 110, Ley Orgánica del Registro Público de Minería, el personal de dicho organismo quedó comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada; por consiguiente, la escala remunerativa aprobada por el Decreto Supremo N° 071-95-EF, sólo es aplicable al personal de aquel régimen privado, no siendo idóneo utilizarla para nivelar al personal cesante o jubilado perteneciente al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, dentro del cual se halla comprendido el demandante; a quien se le nivelará con arreglo a la remuneración de un funcionario público de igual categoría.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha tres de abril de mil novecientos noventisiete, que al confirmar la apelada, declaró INFUNDADA la Acción de Cumplimiento; dispone se publique en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

Expediente N° 492-97-AC/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de julio de 1998

VISTA:

La solicitud de don Carlos Gamarra Ugaz, para que se le aclare la sentencia recaída en el Expediente N° 492-97-AC/TC, sobre Acción de Cumplimiento.

ATENDIENDO A:

1. Que, en el Derecho Procesal Constitucional vigente, según el artículo 3° y 8° de la Ley N° 23506, la decisión desfavorable al demandante no produce el estado de cosa juzgada