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… no es posible homologar la pensión de los demandantes, sujetos al régimen de la actividad pública, con la nueva escala remunerativa determinada mediante Decreto Supremo N° 051-95-EF, para los trabajadores activos del IPEN sujetos al régimen de la actividad privada, toda vez que la nivelación de pensiones debe estar en relación directa con el régimen laboral al que perteneció el trabajador al momento del cese.

Exp. N° 493-97-AA/TC

Lima

Caso : Ram Benavente Valderrama y otros

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocó la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de Acción de Amparo interpuesta por los señores: Ram Benavente Valderrama, Carmen de Pardo, Berner Murjhan, Zisebuto Quispe, Juan Sosa Benites y Adriana Cruz de Cazorla.

ANTECEDENTES:

Don Ram Benavente Valderrama, doña Carmen de Pardo, y los señores: Berner Murjhan, Zisebuto Quispe, Juan Sosa Benites y Adriana Cruz de Cazorla, interponen Acción de Amparo contra el Presidente del Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN) para que: 1) Se les abonen las pensiones mensuales niveladas al haber que percibe el servidor en actividad, 2) Se declare su derecho a seguir percibiendo sus pensiones y demás beneficios en forma nivelada en lo sucesivo y 3) Se le abonen los intereses legales que corresponden desde la fecha en que la entidad demanda les dejó de pagar las pensiones en su integridad. Señalan los demandantes que pertenecen al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, por lo que tienen derecho a que la pensión de cesantía sea nivelada con la remuneración de los servidores en actividad del IPEN, sin embargo, no se les homologó sus pensiones de acuerdo a la nueva escala de remuneraciones que fijó el Decreto Supremo Nº 51-95-EF, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, para los trabajadores de la entidad emplazada.

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Energía y Minas, al contestar la demanda solicita que la misma sea declarada improcedente y/o infundada por cuanto la escala remunerativa establecida por el Decreto Supremo Nº 51-95-EF, es solo para los trabajadores activos del IPEN, hecho que no viola ningún derecho constitucional, toda vez que el artículo 2º de la "Ley de Presupuesto para el Sector Público para el año 1995", Ley Nº 26404, señala que para regular los ingresos mensuales de los pensionistas corresponde emitirse una disposición específica. Asimismo, señala que los actores debieron interponer una Acción Contencioso Administrativa por la naturaleza de la materia controvertida.

El Presidente del Instituto Peruano de Energía Nuclear, a fojas treinta y seis, contesta la demanda, señalando que la misma debe ser declarada caduca debiéndose considerar la fecha de la Resolución de Presidencia Nº 097-95-IPEN/PR, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por la que se declaró improcedente el pedido de nivelación de pensiones de los recurrentes.

La Oficina de Normalización Previsional solicita que la demanda sea declarada improcedente, al considerar que el incremento de pensiones debe ser dilucidado en la vía administrativa, asimismo, el incremento aprobado por el Decreto Supremo Nº 51-95-EF, beneficia sólo a los trabajadores activos requiriéndose para el incremento de las pensiones una partida presupuestal específica.

El Juzgado Previsional Transitorio, por sentencia de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la presente acción, al considerar que la no nivelación de las pensiones de los actores transgrede el Decreto Ley Nº 20530 y la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979.

La Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, revocó la sentencia de primera instancia, por considerar que dado el carácter de la pretensión debieron acudir a la vía paralela.

FUNDAMENTOS:

Que, este Colegiado en materia de pensiones ha establecido que por la naturaleza de este derecho, es de aplicación el Artículo 26º, segundo párrafo, última parte, de la Ley Nº 25398, "Ley Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo", al considerar que existiendo continuidad de actos que constituyen la afectación, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes por mes se renueva la afectación.

Que, el régimen pensionario establecido por el Decreto Ley N° 20530, fue consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, así como por la Ley N° 23495, normas que establecieron el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que exista igualdad en la remuneración que percibe el trabajador en actividad con la del trabajador cesante, en la medida que se equiparen la función o labor que desempeñó este último con la que desarrolla el primero. Que, consecuentemente, no es posible homologar la pensión de los demandantes, sujetos al régimen de la actividad pública, con la nueva escala remunerativa determinada mediante Decreto Supremo Nº 051-95-EF, para los trabajadores activos del IPEN sujetos al régimen de la actividad privada, toda vez que la nivelación de pensiones debe estar en relación directa con el régimen laboral al que perteneció el trabajador al momento del cese.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la sentencia de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda y REFORMÁNDOLA declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. MANDARON se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE;

GARCÍA MARCELO

 

 

MLC