S-966

…se advierte que los demandantes han efectivizado el cobro de sus Compensaciones por Tiempo de Servicios, …lo cual no hace viable su pretensión jurídica…

Exp. N°: 494-97-AA/TC.

Lima.

Germán Rodríguez Velarde y otros.

 

Sentencia del Tribunal Constitucional

 

En Lima, a los trece días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso extraordinario, que formulan don Germán Rodríguez Velarde y otros, contra la resolución de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada, declarando improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico.

 

ANTECEDENTES:

Con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, don Germán Rodríguez Velarde y otros, interponen Acción de Amparo, contra el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), solicitando que la aludida Entidad los reincorpore al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, del cual consideran haber sido excluidos indebidamente, así como se les abone las pensiones y demás beneficios económicos que les corresponda de acuerdo a ley.

Sostienen los actores que, desde el año 1989 han adquirido la calidad pensionaria establecida en el Decreto Ley N° 20530, que les fuera reconocida por la empresa demandada, mediante resoluciones que obran en autos.

Agregan que la demandada, en contravención de sus derechos constitucionales, con fecha 29 de marzo de 1993, procedió a expedir resoluciones administrativas excluyéndolos de su régimen pensionario adquirido antes referido, en aplicación del Decreto Legislativo N° 763, que prescribe la nulidad de las incorporaciones o reincorporaciones que se hubieran generado en contravención del artículo 14° del Decreto Ley N° 20530.

El demandado contesta la incoada, negándola en todos sus extremos, y solicita se declare improcedente la misma, por considerar que el haber anulado resoluciones administrativas que incorporaban a determinados trabajadores al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530, no puede considerarse como violación de un derecho constitucional, pues se ha procedido de acuerdo a Ley.

Con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expide sentencia declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, expide resolución revocando la apelada, y reformándola declaró improcedente la referida Acción de Amparo.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a tenor del artículo 1º de la Ley N° 23506, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, mediante Decreto Ley Nº 20530, se estableció el régimen de pensiones y compensaciones a cargo del Estado correspondiente a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional, no comprendidos en el Decreto Ley Nº 19990.
  3. Que, el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), según su Ley Orgánica aprobada por Decreto Ley Nº 22631, de 14 de agosto de 1979 y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Resolución Ministerial N° 137-93-EM-VMN del 17 de junio de 1993, es un Organismo Público Descentralizado del Sector Energía y Minas, con autonomía administrativa, económica y técnica, cuyos trabajadores se encuentran comprendidos en el régimen laboral correspondiente a la actividad privada, regulada por la entonces vigente Ley Nº 4916, cuyo régimen pensionario es el establecido por el Decreto Ley Nº 19990.
  4. Que, mediante Decreto Ley Nº 25456 ha sido restituida la vigencia del Decreto Legislativo Nº 763, que declaró la nulidad de toda incorporación o reincorporación al Sistema de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530, que se haya efectuado con violación del artículo 14° de la norma legal última mencionada; lo cual resulta coherente con lo prescrito en el segundo parágrafo del artículo 59º de la Carta Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, ulteriormente reafirmado por el segundo párrafo del artículo 40º de la vigente Carta Política.
  5. Que, con arreglo a lo establecido en las citadas normas legales, la demandada procedió a revisar la situación jurídica de los demandantes, como aportantes al Sistema de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530, y como consecuencia de ello, declaró la nulidad de las resoluciones de incorporación al citado régimen pensionario, y a su vez los incorporó definitivamente al Sistema de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990.
  6. Que, de las instrumentales que obran de fojas 36 a 70 del Cuaderno del Tribunal Constitucional, se advierte que los demandantes han efectivizado el cobro de sus Compensaciones por Tiempo de Servicios, acorde con las normas legales del aludido régimen laboral de la actividad privada, lo cual no hace viable su pretensión jurídica, materia de autos, razón por la que resulta improcedente la presente acción de garantía, en aplicación "contrario sensu" del artículo 2º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos doce, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispusieron su publicación, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO.

AAM.