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….la nivelación de sus pensiones se ha realizado, conforme a lo dispuesto por….(el Decreto Ley N° 20530) con el monto de las remuneraciones percibidas por un trabajador activo del Ministerio de Economía y Finanzas con igual cargo, nivel y categoría. Ello debido a la imposibilidad de nivelarlas con el monto de las remuneraciones de los trabajadores de la Superintendencia Nacional de Aduanas por pertenecer éstos a un régimen laboral distinto.

Exp. N° 495-97-AA/TC

Callao.

Caso: Foción Herrada Céspedes.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde, y

García Marcelo;

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por Foción Herrada Céspedes contra la Resolución de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, del quince de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y la declaró improcedente, en la Acción de Amparo interpuesta por Foción Herrada Céspedes contra la Superintendencia de Aduanas.

 

ANTECEDENTES:

Don Foción Herrada Céspedes interpuso la presente Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas a fin de que se declare la inaplicación para el accionante del inciso c) del artículo 6° y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 680 por ser incompatibles con la Constitución Política del Estado. Y, en consecuencia, que se ordene a la emplazada que pague al accionante su pensión, bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530, en igual monto que al servidor de la SUNAD con el mismo nivel o categoría que el demandante al momento de su cese, sin tope ni restricción alguna y abonando los reintegros, por las pensiones dejadas de percibir, además de los intereses de ley. Ampara su demanda en lo dispuesto en los artículos 7°, 10°, 12°, 26 inciso 3), 103°, Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, Ley N° 23495 y Decreto Ley N° 20530.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de Aduanas contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente debido a que 1) tal como lo dispone la segunda disposición transitoria del Decreto Legislativo N° 680 la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y/o similares que correspondía que SUNAD pague a sus pensionistas, jubilados y cesantes –incluyendo los cesados con derecho a pensión así como los excedentes provenientes de la reorganización dispuesta por los Decretos Supremos Ns° 043-91-EF y 123-91-PCM—ha sido transferida al Pliego Presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas; 2) cualquier reclamo de forma, de monto o de la oportunidad en el pago de las pensiones de los ex-servidores, a que se refiere el Decreto Legislativo N° 680, debe formularse ante dicho Ministerio y no ante la SUNAD y, por ello, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado porque, como lo dispone el citado Decreto Legislativo, el Ministerio de Economía y Finanzas es la entidad encargada de atender el pago de las pensiones de los miembros de la Asociación accionante; 3) al solicitar el demandante la nivelación de su pensión con las remuneraciones vigentes para los servidores de la SUNAD en actividad, en aplicación del Decreto Ley N° 20530, no sólo está pretendiendo desconocer la vigencia y aplicación del inciso c) del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 680 sino que además estaría cuestionando la vigencia y aplicación del inciso b) del citado dispositivo y la segunda disposición transitoria de su texto, en la medida en que lo que ha pretendido la SUNAD es establecer su política y sistema remunerativo y procurar una adecuada aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ley N°20530 y en la Ley N° 23495, que disponen una pensión nivelable y equivalente a la de los trabajadores activos de un mismo sistema laboral y remunerativo; 4) la acción de garantía ha sido interpuesta fuera del plazo de caducidad establecido por la Ley en la medida en que, como lo ha manifestado el demandante, la supuesta violación de sus derechos fundamentales se ha producido por la aplicación del inciso c) del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 680, publicado el 14 de octubre de 1991, y por lo tanto, el supuesto recorte en sus pensiones no constituye un acto continuado sino diversos actos producidos con el asentimiento tácito del demandante; y, 5) la presente acción ha sido interpuesta sin haberse agotado oportuna y debidamente las vías previas establecidas por Ley.

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda argumentando que: 1) la presente acción de amparo está orientada a la declaración de inaplicación del artículo 6° y de la segunda disposición transitoria del Decreto Legislativo N° 680, con las consecuencias accesorias indicadas en el petitorio de la demanda ; 2) con la Resolución Directoral 1564-87-EF-4340, del 22 de mayo de 1987, de fojas 20, se acredita que el actor se encuentra sujeto a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 20530; 3) la acción de garantía interpuesta busca impugnar actos de la Administración que consisten en la violación de derechos reconocidos por la Constitución y que se han ejercido en virtud de una norma incompatible con dicha Carta Política y por lo tanto no es exigible el agotamiento de las vías previas; 4) en autos se ha verificado que los actos violatorios de los derechos constitucionales que invoca el actor consisten en que la demandada le viene pagando sus pensiones en forma recortada, omitiendo el cumplimiento obligatorio de nivelarlas con las remuneraciones de los trabajadores que se encuentran en actividad, conforme lo prevé el Decreto Ley N° 20530, la Ley N° 23495 y el Decreto Supremo N° 0015-83-PCM; 5) el artículo 6° y la segunda disposición transitoria del Decreto Legislativo N° 680 transgreden lo dispuesto en el artículo 1° y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución, existiendo discrepancias entre ambas sobre su jerarquía, debiendo el juzgador preferir la vigencia de la primera.

La Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada que declaró fundada la Acción de Amparo, y la declaró improcedente. Tomó en cuenta que: 1) el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los 60 días hábiles de producida la afectación, conforme lo dispone el artículo 37° de la Ley N° 23506; 2) el actor solicita que se declare la inaplicación del inciso c) del artículo 6° y de La Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 680 del 14 de octubre de 1991 y la demanda se interpone el 4 de enero de 1996, fecha en la que ya había vencido largamente el plazo citado; 3) de otro lado, la supuesta afectación de los derechos pensionarios del demandante se produjo a partir de la publicación del Decreto Legislativo citado no pudiéndose alegar que la afectación es continuada porque el demandante, durante más de 4 años, consintió en que la pensión le sea abonada en la forma establecida en las normas cuya inaplicación solicita, sin hacer reclamación administrativa alguna; y, 4) habiéndose omitido pronunciamiento respecto a la excepción de falta de legitimidad dispone que ésta debe integrar la apelada y ser declarada infundada.

Contra esta última resolución, el accionante interpone recurso extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que la nivelación de pensiones de cesantía debe estar en relación directa con el régimen laboral al que perteneció el trabajador al momento del cese. En el caso de autos el que corresponde al demandante es el régimen de la administración pública, normado por el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público y por lo tanto no es posible homologar sus remuneraciones con la de los trabajadores del régimen de la actividad privada.
  2. Que el derecho de pensión nivelable del demandante, que se le atribuye en virtud del Decreto Ley N° 20530, no ha sido lesionado. En efecto, la nivelación de sus pensiones se ha realizado, conforme a lo dispuesto por la referida norma, con el monto de las remuneraciones percibidas por un trabajador activo del Ministerio de Economía y Finanzas con igual cargo, nivel y categoría. Ello debido a la imposibilidad de nivelarlas con el monto de las remuneraciones de los trabajadores de la Superintendencia Nacional de Aduanas por pertenecer éstos a un régimen laboral distinto.

3. Que, en consecuencia, la dación del Decreto Legislativo N° 680 –que orienta la política de remuneraciones y pensiones de la Superintendencia Nacional de Aduanas-- no vulnera derecho constitucional alguno del demandante.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

 

 

FALLA:

Revocando la Resolución de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y dos, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA, la declararon INFUNDADA. Mandaron que se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ;

NUGENT;

DíAZ VALVERDE;

GARCíA MARCELO

G.L.B