S-712

…este Colegiado considera que los derechos pensionarios adquiridos por los actores al amparo del Decreto Ley Nº 20530, no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley por parte de la demandada… sino que contra resoluciones firmes, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.

Exp. N° 496-97-AA/TC

Lima

Caso: César Augusto Sobrevilla Talavera

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En Lima, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, que formulan don Cesar Augusto Sobrevilla Talavera, contra la resolución de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala de Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmo en parte la resolución de fojas doscientos cuarenticuatro a doscientos cuarentiséis y revocando la reformo y declaró improcedente la Acción de Amparo, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventiséis, interpuesta contra el Banco de la Nación y la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

ANTECEDENTES:

Con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventiséis, don Cesar Augusto Sobrevilla Talavera interpone acción de amparo, contra el Banco de la Nación y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N° 919-92-EF/92.5100 de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventidós disponiendo el inmediato e incondicional pago de su pensión de cesantía debidamente nivelada con la categoría de mayor nivel alcanzada en su carrera laboral: Sub-Gerente, conforme al Decreto Ley N° 20530 y Ley N° 25146, a partir del dieciséis de febrero de mil novecientos noventiséis, con los reintegros a que hubiere lugar más los intereses de ley, costas y costos, por haberlo excluido del régimen pensionario de la Ley N° 20530; que violan preceptos constitucionales referidos al respeto de la persona humana; a la vida me integridad física; Igualdad ante la Ley; a la seguridad y bienestar familiar; al derecho de petición; al derecho de pago, reajuste y homologación de pensiones; Irrenunciabilidad de derechos adquiridos; consagrados en los artículos 1; 2 incisos 1,2,15 y 18, asi como en los artículos 20, 60, 57; 187 y Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979.

Sostiene el demandante que, tienen la calidad de cesante sujeto al régimen pensionario de la Ley 20530, a mérito de lo dispuesto en las Leyes N° 11377, 25066, 24156 y 25146; y que en conformidad con las normas contenidas en la Directiva EF-92-6100-4900 N° 005-90 y Resolución Administrativa N°3047-90-EF/92.5150 de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa, en la cual el Banco de la Nación lo incorpora al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, acumulando a su tiempo de servicio cuatro años de formación profesional y dispuso la regulación de sus aportes al referido régimen.

Corrido traslado de la demanda, ésta es contestada por la Oficina de Normalización Previsional y por el Banco de la Nación, quienes proponen la excepción de incompetencia y falta de legitimidad para obrar y contradicen la misma, solicitando se declare su improcedencia, por considerar que lo que pretende el demandante es materia laboral y de seguridad social y no ser la vía la idónea, por no existir violación de derecho fundamental constitucional reconocido y por no reunir los requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 20530 y Leyes N° 24156, 24366, 25066 y 25388.

Con fecha cuatro de octubre mil novecientos noventiséis, el Juez Previsional Transitorio de Lima, expide sentencia declarando infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha cuatro de abril de mil novecientos noventiséis, expide resolución confirmando en parte la sentencia en el extremo que declara las excepciones de falta de incompetencia y falta de legitimidad y revocó la apelada, declarando improcedente la demanda.

Interpuesto el recurso de casación, y entendiéndose el mismo como extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional.
  2. Que, mediante Resolución Administrativa N°3047-90-EF/92.5150 de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa, que corre a fojas treintiseis, el Banco de la Nación lo incorpora al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución del Perú de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Carta de 1993.
  3. Que, en consecuencia, conforme se ha expresado en la sentencia recaida en el expediente Nº 008- 96- I/TC, cuya ratio decidendi formulada en su décimo quinto y trigésimo tercer fundamento, constituyen jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo establecido por la Primera Disposición General de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, éste colegiado considera que los derechos pensionarios adquiridos por los actores al amparo del Decreto Ley 20530, no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley por parte de la demandada, argumentando la aplicación del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 005-92-TR y artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 763, sino que contra resoluciones firmes, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.
  4. Que, tratándose de pensiones, que asumen el carácter alimentario del trabajador, que sustituyen al salario, cuyo pago es de obligatorio cumplimiento.
  5. Que, siendo así, se evidencia la agresión al derecho pensionario del demandante, consagrado constitucionalmente, por lo que resulta amparable la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cuatro de abril de mil novecientos noventiséis, que corre a fojas trescientos veinticuatro a trescientos veinticinco, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo y reformándola declararon FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordenaron que el Banco de la Nación y la Oficina de Normalización Previsional cumpla con restituir al demandante el pago de sus pensiones suspendidas e inaplicable la Resolución Administrativa N° 919-92-EF/92.5100 de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventidós. Asimismo dispusieron que en el presente caso no es de aplicación el artículo 11 de la Ley 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso.

Mandaron su publicación, en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a Ley y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JLEE.