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…estando los demandantes comprendidos dentro de los alcances de la Resolución Ministerial… y luego del proceso evaluatorio correspondiente donde no se advierte irregularidad que vicie el proceso de evaluación, es procedente el cese de los mismos…

Exp. N° 499-96-AA/TC

Lima

Eudosia Huaripata Huaccha

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sanchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Diaz Valverde; y,

Garcia Marcelo;

actuando como Secretaria-Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Eudosia Huaripata Huaccha y otros contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventiséis que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Eudosia Huaripata Huaccha y otros, interponen demanda de Acción de Amparo contra don Noé Inafuku Higa, Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad; doña Soledad Rodríguez Rubio de Farmakidis, Directora Regional de Educación La Libertad y Presidente de la Comisión de Evaluación del Rendimiento Laboral de los trabajadores de esa Dirección; doña Elizabeth Delgado Benites, miembro de la citada Comisión; y don Miguel Morachimo Rodríguez, Representante del Consejo Transitorio en las funciones de Secretario de la Comisión de Evaluación planteando, por consiguiente la INAPLICABILIDAD para los recurrentes de la RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL N° 735-95-CTAR-LL, de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventicinco; y, el proceso de evaluación de rendimiento laboral llevado a cabo con relación a los demandantes, mediante los cuales los demandados los cesan por la causal de excedencia; debiendo en aplicación del artículo 1° de la Ley N° 23596, y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos reclamados, disponer su reposición en el mismo cargo que venían desempeñando, con el pago de las remuneraciones y demás derechos dejados de percibir desde la comisión del acto arbitrario, por haberlos sometidos a dicha evaluación sin corresponderles por cuanto dicho proceso estaba dirigido a trabajadores administrativos, en tanto los demandantes son trabajadores de servicios, conculcádose así sus derechos al debido proceso, al principio de la razonabilidad de las normas y de los actos de poder y el principio de irretroactividad de las normas. Amparan su demanda en lo dispuesto por los artículos 23°, 24°, 26° y 27° de la Constitución concordantes con el artículo 24° inciso 10) de la Ley N° 23506.

El Primer Juzgado en lo Civil de Trujillo, con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventiséis, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que por Decreto Ley N° 26109 se declaró en proceso de reorganización y reestructuración administrativa a los gobiernos regionales mediante un programa de otorgamiento de incentivos al retiro voluntario, precisando en el artículo tercero que dicho programa de racionalidad administrativa no es de aplicación para el personal docente del magisterio, profesionales de salud y trabajadores asistenciales de los gobiernos regionales, dispositivo que guarda íntima relación con el Decreto Ley N° 26093, de la misma fecha, que dispone que los titulares de los ministerios y organismos públicos descentralizados evalúen semestralmente a sus trabajadores; y que dentro de este contexto normativo el Ministerio de la Presidencia expidió la Resolución Ministerial N° 286-95-PRES, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventicinco, que aprueba la Directiva N° 001-95-PRES/VMDR, que contiene las pautas que regulan el proceso de evaluación del rendimiento laboral de los trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional, proceso de evaluación que contiene normas de orden público y por lo tanto de cumplimiento estricto y obligatorio, debiendo comprender únicamente a los trabajadores administrativos, no resultando de aplicación al personal docente del magisterio, profesionales de salud y trabajadores asistenciales que laboran en los gobiernos regionales, resultando así evidente que los demandantes como trabajadores de servicios estaban exceptuados de este proceso de selectividad, puesto que las normas laborales conforme al principio in dubio pro operario deben interpretarse siempre a favor del trabajador, con mayor razón si éstas pueden afectar su derecho.

Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventiséis, revocó la apelada y reformándola la declaró infundada, por estimar que en lo que se refiere al derecho constitucional de libertad de trabajo consagrado en el artículo segundo, inciso quince, de la Constitución Política, éste consiste en la facultad que tiene una persona para optar por un determinado empleo sin presión ni amenaza alguna, lo que no se presenta en el caso de autos, pues la Resolución cuya inaplicabilidad se solicita, no impide a los demandantes optar por un determinado empleo sino que sólo se limita a declarar sus ceses por causal de excedencia como resultado de un proceso evaluatorio ejecutado según normas legales y administrativas preestablecidas; en cuanto al derecho constitucional a la estabilidad laboral, si bien éste fue reconocido en la derogada Constitución de 1979, en la vigente de 1993 ya no ha sido recibido tal derecho laboral, habiendo quedado subsistentes en compensación las normas de protección al trabajador contenidas en los artículos veintiséis y veintisiete de la Carta Magna vigente, las que no se advierte hayan sido violadas; en cuanto al derecho constitucional al debido proceso, no ha sido vulnerado ya que los actores se han sometido al programa de evaluación sin haber alcanzado el resultado exigido por la autoridad administrativa, conforme se advierte del cuadro de resultados de fojas doscientos treintidós a fojas doscientos cuarenta, no habiéndose negado su participación.

Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario; por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitidos los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que está acreditado en autos que los demandantes eran trabajadores de la Administración Pública comprendidos dentro del grupo ocupacional denominado "auxiliar", tal como lo señala el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 276, concordante con el artículo 20° del Decreto Supremo N° 05-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa. Además el Oficio Circular N° 095-95-PRES-VMDR de fecha diez de agosto de mil novecientos noventicinco, en forma precisa señala en el cuarto párrafo que: "…personal administrativo comprendidos en el Decreto Legislativo N° 276 y que laboran en centros educativos realizando diversos trabajos, es perfectamente aplicable la directiva del proceso de evaluación".
  2. Que, consecuentemente, estando los demandantes comprendidos dentro de los alcances de la Resolución Ministerial N° 286-95-PRES que aprueba la Directiva N° 001-95-PRES/VMDR, y luego del proceso evaluatorio correspondiente donde no se advierte irregularidad que vicie el proceso de evaluación, es procedente el cese de los mismos, en tal sentido, no habiéndose vulnerado los derechos constitucionales invocados resulta infundada la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley N° 26801;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas cuatrocientos sesentiséis a cuatrocientos sesentinueve, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventiséis, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO

 

 

MR/efs