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...habiéndose acreditado en autos que la situación laboral de la actora era la de un funcionario de confianza, no le alcanza el derecho a la estabilidad laboral establecido por el artículo 100° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM; razón por la cual no puede aducirse que hubo despido arbitrario.

Exp. N° 501-96-AA/TC

Piura

Caso: Milagros Cruz Otero

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto por doña Milagros Cruz Otero, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declara improcedente la acción contra la Municipalidad Distrital de Castilla.

ANTECENDENTES:

Doña Milagros Cruz Otero, interpone acción de amparo, contra la Municipalidad Distrital de Castilla, por haberse conculcado sus derechos a la estabilidad laboral dentro de la carrera administrativa, a trabajar libremente con sujeción a la ley, con el objeto que se le restituya en su centro de trabajo.

Sostiene la demandante que trabajó en la Municipalidad Distrital de Castilla, como Asesor II Nivel F-1 y que ha venido desempeñándose hasta el nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, habiéndosele impedido seguir laborando por haber sido cesada mediante Resolución de Alcaldía N° 0018-96-MDC-A, con fecha once de enero de mil novecientos noventa y seis, en la que se resuelve dar por concluída a partir del primero de enero del mismo año, la designación como Asesora II del Despacho de Alcaldía; que por Resolución de Alcaldía N° 115-92-MDC-A, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos se le designa como Asesor II Nivel F-1 plaza 003 correspondiente al Organo estructural Alcaldía de la Municipalidad antes mencionada, en el cargo considerado de confianza.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Alcalde, quien solicita que se declare infundada la demanda en vista que la actora fue contratada por la entidad emplazada para el proyecto de saneamiento físico y de recuperación de bienes, desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año, fecha en que terminó la vigencia de su contrato, que posteriormente fue designada en el cargo de asesor II cargo considerado de confianza, al amparo de lo dispuesto por el artículo 12° del Decreto Legislativo N° 276, concordante con el artículo 12° y 14° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, que ha concluido su designación y no siendo servidora de carrera termina su vínculo contractual, que no ha realizado labores de carácter permanente.

Con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Juez Provisional del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, expide resolución, declarando improcedente la acción de amparo; interpuesto el recurso de apelación, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosa al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, con los contratos y resoluciones de Alcaldía correspondientes, que en copia corren a fojas cuatro, trece, veintinueve y treinta, se ha acreditado que la actora fue contratada por la Municipalidad demandada y designada como funcionaria de confianza.
  3. Que, el primer contrato de trabajo que celebró la demandante tuvo vigencia desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
  4. Que, mediante Resolución de Alcaldía N° 115-92-MDC.A con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, se resuelve designar a la actora a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y dos como asesor II nivel F-1 plaza 003 correspondiente al órgano estructural Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Castilla, en el cargo considerado de confianza.
  5. Que por Resolución de Alcaldía N° 0018-96-MDC.A. su fecha once de enero de mil novecientos noventa y seis se da por concluida a partir del primero de enero del mismo año, la designación como Asesora II del Despacho de Alcaldía de la demandante.
  6. Que estando a lo establecido por el Artículo 40° de la Constitución Política del Perú de 1993, Artículo dos numeral cuatro de la Ley N° 24041, concordante con el Artículo 14°, del Decreto Supremo N° 005-90-PCM; así como por el Artículo 2°, del Decreto Legislativo N° 276, se tiene que no están comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos contratados, ni los funcionarios que desempeñan cargos de confianza.
  7. Que en congruencia con los fundamentos anteriores y habiéndose acreditado en autos que la situación laboral de la actora era la de un funcionario de confianza, no le alcanza el derecho a la estabilidad laboral establecido por el Artículo 100°, del Decreto Supremo N° 005-90-PCM; razón por la cual no puede aducirse que hubo despido arbitrario.
  8. Que no ha acreditado en autos la violación de ningún derecho constitucionalmente protegido.

Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas cincuenta, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis, la que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de amparo y REFORMÁNDOLA, la declararon INFUNDADA la acción; dispusieron la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

Acosta Sánchez

Nugent

Díaz Valverde

García Marcelo.

 

 

 

I.R.T