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…en la presente acción se ha dado la causal de improcedencia , contemplada en el Artículo 6° numeral 1) de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, que se refiere a la irreparabilidad de la lesión.

EXP. N° 501-97-AA/TC

JAVIER CUEVA CABALLERO

CHICLAYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por don Javier Cueva Caballero, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventisiete, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque-Chiclayo, que al confirmar la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo. (fojas 376, 377, y 378)

ANTECEDENTES :

Don Javier Cueva Caballero, interpuso con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis, Acción de Amparo contra el Comité Electoral del Colegio de Abogados de Lambayeque, en la persona de su Presidente don Pedro Pablo Odar Odar; el Comité Ejecutivo del citado Colegio, representado por don Juan Rodolfo Zamora Pedemonte; y la Lista N° 2 representada por el último de los citados; con la finalidad de que el Comité Ejecutivo designe un nuevo Comité Electoral, que convoque a otra elección, para elegir el nuevo Comité Ejecutivo de dicho Colegio Profesional. Considera el demandante, que el Comité Electoral y el actual Comité Ejecutivo han violado el Estatuto del citado Colegio, pues se ha convocado a elecciones para elegir al Decano y al Comité Ejecutivo, como si fueran dos órganos distintos, lo que no es cierto; ello, con la finalidad de que el Decano don Juan Rodolfo Zamora Pedemonte pueda postular por tercera vez consecutiva, violando lo prescrito en el artículo 30° del Estatuto. (fojas 71 a fojas 81)

Los emplazados, don Juan Rodolfo Zamora Pedemonte, Decano y Titular de la Lista N° 2, y don Pedro Pablo Odar Odar, Presidente del Comité Electoral, ambos del Colegio de Abogados de Lambayeque, contestan la demanda, solicitando sea declarada improcedente, por las razones que se resumen a continuación: a) Que, el demandante no precisa en su escrito de demanda, cuál es el derecho constitucional supuestamente violado o amenazado; b) Que, los artículos 31°, 32° y 33° del Estatuto hacen un distingo entre el cargo de Decano y miembro del Comité Ejecutivo; c) Que, el emplazante, se sometió a las reglas aprobadas por el Comité Electoral, ya que se inscribió en el proceso eleccionario, encabezando la Lista N° 1, retirándose posteriormente de la contienda electoral, que se llevó a cabo el día nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis, fecha en que interpone la demanda de autos; d) Que, el proceso electoral, donde participaron 660 abogados, dentro de los cuales se hallaban los candidatos de la Lista N° 1, terminó con la elección de la Lista N° 2; importando ello, que el demandado Comité Electoral ha terminado con sus funciones. (fojas 95 a fojas 104, y, de fojas 197 a fojas 206)

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante sentencia de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis, falla, declarando improcedente la demanda, su fundamentación es la siguiente: a) Que, la Acción de Amparo tiene por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación, que en el presente caso, ello constituye un imposible jurídico, en atención a la realización de hechos ya consumados, tales, como las votaciones realizadas en el mismo día en que se interpuso la demanda; b) Que, las posibles irregularidades incurridas en la aplicación del Estatuto, no pueden ser revisadas por la vía del Amparo; c) Que, de la propia demanda no aparecen hechos que signifiquen violaciones constitucionales. (fojas 214, 215 y 216)

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque-Chiclayo, mediante sentencia de fecha treinta de abril de mil novecientos noventisiete, confirma la apelada, y, declara improcedente la Acción de Amparo; éste fallo superior se basa en que las irregularidades administrativas denunciadas con la demanda, carecen de sustento legal constitucional; por consiguiente, no dan lugar a la judicatura constitucional, susceptible de Amparo. (fojas 352, 353 y 354)

FUNDAMENTOS :

  1. Que, la Acción de Amparo es una garantía constitucional, que se sustancia a través de un proceso judicial sumario, que tiene por objeto restituir derechos constitucionalmente protegidos, que hubieren sido violados o amenazados por cualquier autoridad, funcionario o persona, salvo aquellos que son tutelados por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.
  2. Que, la demanda interpuesta con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis, tiene por objeto que el Comité Ejecutivo del Colegio de Abogados de Lambayeque, designe un nuevo Comité Electoral, para evitar que el entonces Decano de la Orden, postule por tercera vez consecutiva al Decanato contraviniendo los Estatutos del Colegio. Dicha pretensión devino en irrealizable, pues las aludidas elecciones se habían realizado en fecha anterior, vale decir, el día siete de diciembre de mil novecientos noventiséis en las provincias de Cutervo, Chota, Jaén y Santa Cruz, concluyendo el proceso electoral el mismo día en que se interpuso la presente demanda. Consecuentemente, en la presente acción, se ha dado la causal de improcedencia, contemplada en el artículo 6°, numeral 1) de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, que se refiere a la irreparabilidad de la lesión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO, la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque-Chiclayo, de fojas trescientos cincuentidós, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventisiete, que confirmó la apelada y declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

JAGB