EXP. N° 502-96-AA/TC

HUÁNUCO

COMUNIDAD CAMPESINA DE SAN FRANCISCO DE CAYRAN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huánuco, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alberto Serrano Morales en su calidad de Presidente de la Comunidad Campesina de San Francisco de Cayrán, Huánuco, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y séis que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES :

Don Alberto Serrano Morales en su calidad de Presidente de la Comunidad Campesina de San Francisco de Cayrán interpone demanda de Acción de Amparo contra el Gerente de la Empresa CONFAMA E.I.R.Ltda., don Faustino Malpartida Malpartida y contra le Gerente de INSAI E.I.R.Ltda. don Walter de la Cruz M., solicitando suspendan las obras de ejecución "Red de Agua Exterior Suministro Nuevo Establecimiento Penitenciario de Huánuco" por haber violado sus derechos que en su condición de Comunidades Campesinas y Nativas, les ampara el artículo 89° de la Constitución Política del Estado, refiriendo como hechos que por ejecutar las obras de "Red Agua Exterior Suministro Nuevo Establecimiento Penitenciario de Huánuco", cuya finalidad es dotar de agua a este centro penitenciario se está procediendo a inutilizar la carretera comunal construida por sus ancestros; y, especialmente, a que estos trabajos están encaminados a obtener agua de la zona OGROYOC, lugar donde se proveen de agua el pueblo y sus cultivos, corriendo peligro de quedarse sin agua, ello se agrava por las sequías que periódicamente se presentan.

La parte demandada, Empresa INSAI S.R.Ltda., por intermedio de su representante legal, don Faustino Malpartida Malpartida, al contestar la demanda la niega, manifestando que dichos trabajos fueron paralizados como consecuencia de la reacción violenta de los comuneros, asimismo manifiesta que la demanda debió interponerse contra el Ministerio de Justicia - Instituto Nacional Penitenciario y de la firma CAMET Contratistas Ejecutores de Lima, quienes ejecutaron las obras previo estudios y porque la ejecución de la obra pertenece al Estado.

El Primer Juzgado en lo Civil de Huánuco, con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, a fojas setenta, declara fundada la demanda por considerar, principalmente, que se pretende dotar de agua desde los reservorios de la Comunidad demandante, compuesta de diecisiete caseríos; que sirven para el consumo humano y agrícola, afectando de este modo el derecho al trabajo de sus miembros y propiedades que las explotan.

La Sala Civil de Huánuco, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente por estimar que la entidad responsable es el Instituto Nacional Penitenciario y el Ministerio de Justicia los mismos que no han sido demandados ni emplazados. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario

FUNDAMENTOS :

  1. Que, a fojas ciento sesenta y cuatro, corre en copia legalizada, un Acta de Conciliación de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, celebrada entre los directivos de la demandante Comunidad Campesina de San Francisco de Cayrán, y el representante del Instituto Penitenciario de Huánuco en que transan y arreglan sus diferencias, que motivó esta acción, y expresan que suspenden el juicio o acción judicial que se hizo contra el Contratista y el Estado.
  2. Que, dicha acta ha sido presentada por la misma persona que firmó e inició esta acción, esto es, don Alberto Serrano Morales, Presidente de la Comunidad Campesina de Cayrán, es decir, días después de haber sido notificadas las partes con la sentencia recaída en segunda instancia, incluso después de haber sido interpuesto el Recurso Extraordinario.

    Este documento de transacción, firmado por los directivos de la Comunidad Campesina demandante, no ha sido tachado por los codemandados a pesar del tiempo transcurrido desde su presentación, y por los recursos que hay en el expediente se infiere que conocen de su presentación.

  3. Que, estando a los principios de veracidad y probidad que debe normar en todo proceso para una eficaz y mejor solución del conflicto por el juzgador, debe tomarse como cierto el contenido del documento, más si viene su presentación y pedido de dar por concluido el proceso de parte de la demandante, y explica el documento que lo celebran de libre voluntad con la clara intención de solución de los problemas suscitados.
  4. Que, la finalidad abstracta del proceso es lograr la paz social en justicia que las mismas partes lo han conseguido, terminando así el objeto de la presente acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, que revocó la apelada que declaró fundada la demanda, y; reformándola declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.